REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 26 de Agosto del 2004
192° y 143°


Causa: 2C- 15.018-03
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: MESIAS LAYA PEDRO JOSE
FISCAL: Dr. ERNESTO EREBRIE, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de MESIAS LAYA PEDRO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.120,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Los Silos, calle principal, casa S/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente a las 7:00 de la noche, del día 12-02-03, la ciudadana Clorinda Nizama Sosa, se encontraba en compañía de su menor hijo Eddy Martín Nizama, tripulando un autobús, bajándose en la encrucijada de Caucagua, cuando cruzaban el elevado se percataron que venían cuatro(4) sujetos detrás de ellos, acelerando el paso cuando la víctima lo hacia, cuando de pronto al alcanzarla, le acorralaron, portando armas de fuego, apuntándola y amenizándole la vida, despojándola del celular, de dinero en efectivo, prendas varias, y documentos personales, posteriormente salieron corriendo; inmediatamente pasa la ciudadana Nancy Ramos Quintana en una moto quien acude al llamado de auxilio de la victima y avisa a la comisión policial, quien en una acción efectiva y atendiendo a las descripciones aportadas por la víctima, avistan al acusado portando un arma de fuego tipo escopeta, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera descargándose del arma arrojándola al piso, dándole alcance a los pocos metros, incautando dicha arma, optando el hoy acusado por lanzarle golpes a los funcionarios policiales, quienes le practicáron la retención y fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que portando arma de fuego la despojo de sus pertenencias. En fecha 15-02-03 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano MESÍAS LAYA PEDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano MESÍAS LAYA PEDRO JOSE la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, modificando el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad procesal, solicitando se admita la acusación en estos términos, los medios de prueba ofrecidos y se mantenga la Medida privativa de libertad.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado registraba buena conducta predelictual, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano PEDRO JOSE MESIAS LAYA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto no consta en actas que el acusado registre antecedentes penales en virtud que no cursa certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, situación que genera una duda con respecto a la conducta predelictual del acusado; Este tribunal valora esa duda al favor del reo con fundamento en el principio de INDUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando que el mismo no registra antecedentes penales, circunstancia que a juicio de este sentenciador aminora la gravedad de los hechos. En consecuencia, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al imponersele la pena prevista sin bajar el limite minimo establecido, no se le esta concediendo ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano PEDRO JOSE MESIAS LAYA en DOS(02) AÑOS Y OCHO(08)MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE MESIAS LAYA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.120, domiciliado En el Sector Los Silos, calle principal, casa sin número, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 74, ordinal 4° ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2004. CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, se publicó el presente fallo. LA SECRETARIA. ,

EXP: 2C15018-03
IDO/ido*