REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Agosto de 2004
192° y 143°

Vista la Audiencia realizada para oír al imputado HECTOR ENRIQUE CASTRO, en el que el ciudadano Representante del Ministerio Público DR. ZAIR MUNDARAY Fiscal 8° manifiesta que el día 27-08-04 el imputado de auto fue detenido por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, 4ª Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, de Higuerote, Estado Miranda, en virtud de que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, exactamente cuando estaban en la calle comercio del casco central de Higuerote, encontrándose a bordo de su vehículo logran visualizar a unos ciudadanos en voz alta manifestaron que un sujeto acababa de cometer un robo en un local destinado a la venta y reparación de celulares, de inmediato emprendieron el seguimiento por la calle comercio y observaron que a la altura de la antigua Prefectura del Municipio Brión corría un sujeto de contextura gruesa, de color negro, vestido de pantalón Jeans de color negro, una camisa azul con letras amarillas, unas sandalias de cuero y un bolso en su poder de color azul tal como lo describieron las personas que habían solicitado su auxilio, una vez que el sujeto se percato de la presencia de los efectivos militares emprendió la huida hacia el puente de Marbella que se encontraba en reparación al darle la voz de alto el ciudadano se lanzo a la desembocadura del Río San Luis, logrando a través de la persuasión que el mencionado ciudadano saliera del agua y se entregara, encontrando a Cincuenta (50) metros del lugar un bolso que en su interior contenía Cinco (05) teléfonos celulares procediendo a la detención del ciudadano y solicito que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de conformidad con los artículos 250 y 251 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,

3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal, toda vez que el límite inferior de la pena prevista para el delito precalificado es de OCHO (08) AÑOS de presidio y la data de comisión es el presente mes y año.

A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que el imputado de autos es el autor del delito de ROBO AGRAVADO que el Ministerio Público le imputa. Elementos estos constituidos, en primer lugar por la declaración rendida por la victima en la audiencia de presentación del imputado, en la cual manifestó que al momento en que venia de almorzar abrió la puerta de la tienda, atendió una llamada y entró a la tienda el individuo éste puso el bolso en el mostrador y le dijo que se quedara tranquila y cerro la puerta del local y le dijo que eso era un atraco y quería los celulares, le pidió las llaves del negocio y su teléfono personal manifestando ésta que no tenia, le dijo que se quedara tranquila y el salio y luego ella y empezó a gritar. Habiéndose dejado constancia en el Acta Policial, cursante al folio 05, que el sujeto aprehendido por ser señalado por los ciudadanos como el que robo el local de reparación y venta de teléfonos celulares, respondían al nombre de CASTRO HECTOR ENRIQUE, acta policial que es valorada como un segundo elemento de convicción para considerar que los imputados de autos es el autor del delito que la Fiscalía del Ministerio Publico le Imputa.

Es necesario destacar que los dos anteriores elementos de convicción considerados para estimar demostrada la participación del imputado en el hecho ilícito que nos ocupa, se ven fortalecidos por el señalamiento de dicho ciudadano que realizo la víctima en la Sala Audiencias el día 30-08-04 fecha en la cual se celebro Audiencia de presentación del Imputado, que la ciudadana YESENIA JUANITA DIAZ BELLORIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.439.873, señalo al imputado CASTRO HECTOR ENRIQUE como la persona que la robo en la tienda donde trabaja. (Folio ojo)

Así mismo, este Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a diez (10) años por lo que el imputado podría tratar de abstraerse del proceso.

En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano
imputado HECTOR ENRIQUE CASTRO, ampliamente identificado en autos anteriores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano
HECTOR ENRIQUE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.543.480, venezolano, mayor de edad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se ordena como sitio de de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA



LA SECRETARIA
















EXP: 2C00081-04