REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Agosto del 2004
192° y 143°
Causa: 2C- 10. 564-02
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADOS: DANIEL ALFREDO SOJO MANIA Y GLADIS JOSEFINA DURAN
FISCAL: Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORAS: Dras. XIOMARA JIMÉNEZ Y JACQUELINE ROMAN, Defensoras Públicas adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO CONTINUADO y ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 99 y 83, ordinal 1° todos del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El primer acusado de autos responde al nombre de DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.978.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Sector Los Silos, calle principal, casa S/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
La acusada de autos responde al nombre de GLADYS JOSEFINA DURAN, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 7.954.108, residenciada en el Sector Los Silos, calle principal, casa S/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
l
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
A los acusados de autos se les atribuye ser las personas que el día 24-06-2002, en la Urbanización Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cerca de la fábrica de panes Bimbo, procedieron a interceptar a varios transeúntes que transitaban por el lugar y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, los obligaron a tolerar ser despojados de sus pertenencias, siendo identificados por las víctimas de forma inmediata por ser tanto victimas como imputados residentes del sector.
En fecha 25-06-02 fueron presentados ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación les fue decretada Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DANIEL ALFREDO SOJO MANIA Y GLADIS DURAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-08-2002 fue acumulada la presente causa al expediente 4C-10.595 contentivo de la causa seguida al ciudadano JAEN CARLOS GARCIA MONGES, por tratarse de los mismos hechos, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-08-04 se ordeno la separación de la presente causa, ordenando la compulsa de las actuaciones, a los fines de continuar en las actuaciones originales con el curso normal del proceso seguido a los ciudadanos GLADYS DURAN Y DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, evitando más retardos procésales en perjuicio de estos y en la compulsa quede contenida la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA MONJES, la cual se mantendrá paralizada hasta tanto conste en autos el Acta de Defunción del mencionado ciudadano así como el informe respectivo del Centro de Reclusión en el que informe a este Tribunal sobre el deceso o no del tantas veces referido imputado y para lo cual este Tribunal proveerá la practica de diversas actuaciones por auto separado en la causa compulsada, de conformidad con los artículos 26, 49, 0rdinal 3 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del control difuso de la Constitución.
En fecha 31-08-04 se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos DANIEL ALFREDO SOJO MANIA Y GLADYS JOSEFINA DURAN la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, solicitando se admita la acusación en estos términos, los medios de prueba ofrecidos y se mantenga la Medida privativa de libertad que pesa en contra de los imputados.
El tribunal admitió la acusación en contra de los referidos ciudadanos, pero atribuyéndole la calificación de ROBO GENERICO CONTINUADO para la conducta atribuida al ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD para la conducta atribuida a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURAN, por considerar que no se demostró el uso de armas por parte de los imputados en los hechos, toda vez que la Fiscalía no ofreció ni presento en ningún momento experticia realizada a algún objeto que haya sido utilizado por estos para despojar a las victimas de sus pertenencias y que la conducta de la mencionada imputada se limito a prestar su colaboración a los otros dos imputados guardando o tomando los objetos propiedad de las victimas durante la ejecución del delito de Robo Genérico.
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expuestos, se impuso a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso y se le concedió la palabra, manifestando que admitían los hechos a los fines que les fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a sus defensoras, quienes se adhirieron al pedimento de sus defendidos y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que los acusados registraban buena conducta predelictual, por lo que se hacían merecedores de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos DANIEL ALFREDO SOJO MANIA Y GLADIS JOSEFINA DURAN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO Y ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 99 y 83, ordinal 1° todos del Código Penal y admitidos los hechos por los acusados la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
PENA A IMPONER A DANIEL ALFREDO SOJO MANIA
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto no consta en actas que el acusado registre antecedentes penales en virtud que no cursa certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, situación que genera una duda con respecto a la conducta predelictual del acusado; Este tribunal valora esa duda al favor del reo con fundamento en el principio de INDUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando que el mismo no registra antecedentes penales, circunstancia que a juicio de este sentenciador aminora la gravedad de los hechos. En consecuencia, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Asi mismo por haber sido cometido el delito en grado de continuidad, la pena antes establecida deberá ser aumentada en una sexta parte de la misma que es OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 99 Ejusdem. Quedando la pena que en principio debería imponerse al ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al imponersele la pena prevista sin bajar el limite minimo establecido, no se le esta concediendo ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
PENA A IMPONER A GLADYS JOSEFINA DURAN
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto no consta en actas que la acusada registre antecedentes penales en virtud que no cursa certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, situación que genera una duda con respecto a la conducta predelictual de la acusada; Este tribunal valora esa duda al favor del reo con fundamento en el principio de INDUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando que el mismo no registra antecedentes penales, circunstancia que a juicio de este sentenciador aminora la gravedad de los hechos. En consecuencia, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Asi mismo por haber sido cometido el delito en grado de continuidad, la pena antes establecida deberá ser aumentada en una sexta parte de la misma que es OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 99 Ejusdem. Quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
No obstante, por cuanto a juicio de este Tribunal la comisión del delito de Robo Genérico Continuado por parte de la ciudadana GLADIS JOSEFINA DURAN fue en grado de complicidad la pena antes establecida deberá ser rebajada a la mitad de la misma quedando la pena que en principio se debería imponer a la mencionada acusada en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones jurídicas expuestas al calcular la penalidad a imponer al otro acusado y en consecuencia procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURAN en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURAN, ha permanecido detenida desde el día 24-06-2002, lo que arroja un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo que excede notablemente la pena impuesta, se acuerda su inmediata libertad desde la sala de audiencias y se ordena expedir Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°)CONDENA al ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.978.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Sector Los Silos, calle principal, casa S/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda
a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°)CONDENA a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURAN de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 7.954.108, residenciada en el Sector Los Silos, calle principal, casa S/n, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN(01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 99 y 83, ordinal 1° todos del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°) Se ordena la inmediata libertad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURAN, por cuanto de las actas se desprende que la misma ha permanecido detenida desde el día 24-06-2002, lo que arroja un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo que excede notablemente la pena impuesta y se expidió Boleta de Excarcelación.
Quedan igualmente condenados a cumplir las penas accesorias y a las costas procésales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de 2004. CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde, se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C10564-02
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