REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C000061-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: DRA. NORAIDA HERNANDEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO USURPACION DE FUNCIONES
IMPUTADO (S) OSORIO FRAGOZA ANA ISABEL

En el día de hoy, Doce (12) de Agosto de 2004, siendo las 2:11 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el (los) ciudadano (s): OSORIO FRAGOZA ANA YSABEL. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Privada: ABG. NORAIDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado nro.- 60.127 Colegio de Abogados del Estado Miranda nro.- 1566 dirección procesal: Calle Páez, Centro Profesional Guarenas, nivel Mezanina, oficina PM-1. Guarenas. Teléfono 0414 2550268, 3614110, quién expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir los deberes inherentes al cargo y me comprometo a comparecer a todos los actos que fije el tribunal”. Es todo. Una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: OSORIO FRAGOZA ANA YSABEL, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en la LOSSEP como TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34, con las agravantes establecidas en el artículo 43 ordinal 3° de la mencionada ley. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículos 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Presento la droga incautada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: OSORIO FRAGOZA ANA YSABEL venezolano, nacido el día 12-10-74 titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.409.582, de 29 años, soltero, de profesión u oficio: Del hogar, natural de Guarenas, hijo de María Arcadia Pudiel (v) y Narciso Becerra (f) domiciliado: El Rodeo, calle Las Brisas casa nro.- 45. , expone: “Yo tengo a mi esposo preso, tengo tiempo visitando el penal, he tenido problemas con varias de las guardias, debe ser porque una vez hicimos unas marchas en contra de los guardias, no se de donde sacaron eso, ni a los testigos, mi esposo esta sentenciado, ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “De la revisión de las actas se deja constancia de que presuntamente a mi defendida le es incautada una cantidad de droga pero no se señala en cual de las botas del pantalón fue encontrada presuntamente, en cuánto a la declaración de los testigos son contestes en afirmar que no vieron donde se consigue la droga, es sabido que los testigos de un procedimiento de droga deben observar el procedimiento, por ello que solicito se acuerde una medida cautelar, que sea de posible cumplimiento, por cuánto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COOP, ni fundados elementos de convicción, ya que la droga pudo haber sido sembrada, ya que la misma acta policial crea dudas, solicito se inste a la fiscalía a los fines de que aperture la investigación a los guardias nacionales ya que mi defendida manifestó que fue amenaza en una oportunidad”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales con ocasión a las actas de aprehensión. Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS. SEGUNDO SE DECRETA: Vista el acta policial de fecha 11-08-04 considera el tribunal que la aprehensión si fue hecha en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COOP. Es por ellos que este tribunal considera que si existen fundados elementos de convicción para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del COOP. Se ordena su reclusión en el INOF. Se da por concluido el acto siendo las 2:23 p.m. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

LA IMPUTADA

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA