REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C000064-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. IBIS TOUR, FISCAL 13°. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERY MARCANO
VÍCTIMA : RICHARD COBA VIVIANA
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO ROBO INPROPIO
IMPUTADO (S) ERICK DANIEL CARABALLO NASPE
En el día de hoy, Doce (12) de Agosto de 2004, siendo las 04:50 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). IBIS TOUR, contra el (los) ciudadano (s): ERICK DANIEL CARABALLO NASPE. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERY MARCANO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ERICK DANIEL CARABALLO NASPE, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto el Código Penal como ROBO INPROPIO, tipificado en el artículo 458 de la mencionada ley. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Se deja constancia de la presencia de la víctima: VIVIANA JOSE PICHARDO COVA CI.- 19.498.217, quién está debidamente asistida por su representante el ciudadano: JOSE LUIS PICHARDO SALAZAR, CI.- 4.878.209. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: ERICK DANIEL CARABALLO NASPE venezolano, nacido el día 24-02-86 titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.555.216, de 18 años, soltero, de profesión u oficio: Vendedor de periódico, natural de Guarenas, hijo de Ana Luisa Mijares (v) y Jacinto Caraballo (v) domiciliado: Guarenas, Las Clavellinas. Barrio Nuevo calle José Ángel Lamas, casa nro.- 22. Guarenas. Tía Tania Naspe: Las Clavellinas, casa nro.- 03, al frente de la Escuela Betancourt de Ortega, expone: “Yo no conozco a la muchachita yo no hice nada malo”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Lo único que existe en autos es el acta policial, no existe ningún otro elemento de convicción que corrobore lo que dice la v´citma, en relación a ala calificación jurídica la defensa no comparte ese criterio, no se sabe como se produjo las lesiones a la víctima, por ello solcito se imponga una media cautelar menos gravosa”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales con ocasión a las actas de aprehensión. Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO INPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es decir se admite parcialmente la precalificación del Ministerio Público. SEGUNDO : Acuerda Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 8° del COOP. Debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen 30 unidades tributarias, cada uno. La fiscal ejerce EL RECURSO DE REVOCACION, ya que si bien es cierto que la víctima sufrió una lesión no es menos cierto que se ejerció violencia física sobre la v´citma, ya que no necesariamente se tiene que tener un arma, ya que el solo hecho de la agresión de manera sorpresiva ya le esta ejerciendo una violencia psicológica. A lo cual la Juez declaró SIN LUGAR el Recurso de Revocación, ya que precisamente por eso fue que se decretó el Procedimiento Ordinario. La defensa expone: ”No comparto lo expuesto por el Ministerio Público, ya que la víctima se opuso a que le fuera arrebatado el celular y produjo que se realizara las lesiones, por ello solcito se deje sin efecto el recurso de revocación, en cuánto a la violencia Psicológica la debemos demostrar”. Es todo. A lo cual la juez ratifica su decisión de declarar SIN LUGAR el Recurso de Revocación y mantiene la medida cautelar acordada. Se notifica a la defensa que tiene un lapso de días (10) a los fines de presentar los recaudos de los fiadores, de lo contrario de realizará el traslado del imputado al Rodeo II. Se da por concluido el acto siendo las 5:22 p.m. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA VICTIMA
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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