REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C00002-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ENRIQUE GARROTE, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. SUSAN FERREIRA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO LESIONES PERSONALES
IMPUTADO (S) ALEXIS RAFAEL ARTEAGA
En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de 2004, siendo las 3:16 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ENRIQUE GARROTE, contra el (los) ciudadano (s): ALEXIS RAFAEL ARTEAGA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. SUSSAN FERREIRA, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ALEXIS RAFAEL ARTEAGA, solicito la NULIDAD DE LA APREHENSION, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en el Código Penal, LESIONES PERSONALES, en el artículo 415 del C.P. Modificó por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 LSVCMF. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 39 ordinal 1° y 9° de la LSVCMF, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Acto seguido estando presente la víctima manifestó ser y llamarse: EDINSON RAFAEL ARTEGA LANDAEZ, CI.- 12.984.664, nacido el 28-06-78, quién expuso: “Lo que digo es que lo pongan a pagar porque me tiene hostinado, yo no quiero seguir en esto, el tiene a mi madre como un coleto, el es un mantenido, yo llegué a mi casa amanecido, me había tomado unos tragos, hacían falta 5 mil bolívares, yo tiré la puerta, el señor estaba rezongando yo lo deje tranquilo, el hombre sale me dijo grosería me pegó en mi cara, yo le di un solo empujón, le tiré pero no lo llegué a empujar, entonces el me tiró, yo vivo en la casa de mi mamá”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: ALEXIS RAFAEL ARTEAGA GARCIA venezolano, nacido el día 02-11-47, titular de la cédula de identidad Nro. V- 632.956 de 57 años, soltero, de profesión u oficio: Mecánico, natural de Caracas, hijo de Rosario García (f) y Rafael Arteaga (f) domiciliado: Mamporal, Urbanización, Maurica I, casa 64-85, 3era transversal. Sra. María Arteaga: Urbanización Urdaneta, vereda 09, casa Nro.- 17, Cuartel Catia, expone: “Hace tiempo este señor, me tiene sometido, yo no soy un padre para el, ese día tumbó la puerta, el me quiere pegar, el no es sincero en lo que esta diciendo, el estaba tomado, todo el tiempo el me ha tratado mal, la falla la tiene su madre, yo trabajo en Mamporal, viven 5 conmigo, son tres hijos, la señora y yo, Edinson, Oswaldo y Betzabe, el se fue de la casa después que había cumplido los 18 años, y después regreso, la casa es de la señora mía, tengo viviendo 30 años, allí, mi hijo mayor tiene 27 años y es el que está aquí, yo consumía drogas en el cuartel ”. Es todo. Se decreta LA NULIDAD DE LA DETENCION, por cuánto no se cumplieron con los extremos del artículo 248 del COOP. Se debe agotar la vía de la conciliación antes de decretar el abandono del hogar del imputado. El fiscal expone: “Abajo me entreviste con la esposa de el señor y ella me dijo que el señor era agresivo”. Es todo. En este mismo estado es llamada a la sala de audiencias la señora JUANA ISABEL LANDAEZ GONZALEZ C.I.- 3.354.613, NACIDA EL 05-05-49, quién expone: “Mi hijo viene presentando con el papa, muchos maltratos, no lo ha sabido llevar como hijo y darle una educación, el lo ha maltratado mucho, hasta con la niña de 14 años, y ella se tuvo que poner con el, y el agarro el machete y le iba a dar a la niña, yo no sé el porque del maltrato, mi hijo no es ningún santo, el es un malcriado, pero el no era así, yo no sé si el consume droga actualmente, nunca han sido normales como padre e hijo la relación, a mi me lesionó una vez en mi cara, a un hijo que esta en el cuartel también, yo quiero que el se vaya de la casa, yo tengo tres años que no tengo nada con el, y yo le dije que se fuera de mi casa, el hace cosas mecánica, pero tiritos, la que sostiene el hogar soy yo, soy jubilada, la casa es mía, yo la terminé de pagar, porque tengo que dar las cosas escondida, estoy segura que no hay conciliación, ya que desde que el me pegó la primera vez yo no lo debí haber aceptado, el le dijo a mi hija que si le conseguía un cigarro podía ir a la playa”. Es todo. La defensa expone: “Solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, ya que la detención no fue flagrante, ni existe una orden judicial expresa, no obstante la defensa considera que no se puede subsanar la aprehensión, si solicita el fiscal la nulidad absoluta, tampoco se podría acordar el procedimiento ordinario, por ello oída las exposiciones de padre e hijo observo que existe violencia, pero se debe establecer un equilibrio, ya que mi defendido es una persona mayor, oímos a la madre que estas agresiones han estado durante mucho tiempo, por cuánto no hubo conciliación, para evitar un mal mayor, de que se vayan a matar, considero la posibilidad del abandono del hogar de mi defendido”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA DETENCION, de conformidad con los artículos 190 y 191 de COOP, y 44.1 de la CRVB . SEGUNDO: Agotada como fue la vía de la Conciliación no siendo posible la misma, se acuerda de conformidad con el artículo 256 del COOP, medida cautelar de la prevista en el ordinal 9° relativa al abandono inmediato del hogar del ciudadano ARTEGA ALEXIS RAFAEL, ubicado en Mamporal tercera calle Maurica para lo cual se le concede un lapso de dos (02) días. Y la prohibición de agredir a la ciudadana: LANDAEZ JUANA, OSWALDO ARTEAGA, FRANKLIN ARTEGA, con la obligación de que el imputado debe informar al tribunal y al ministerio público la dirección de la nueva residencia. Se acuerda la práctica de los exámenes, médicos, toxicológicos y psiquiátricos, tanto al imputado como a la víctima, aunado a la visita social que deberá practicarse en la residencia de Juana Landaéz y su grupo familiar, lo cual deberá realizar el fiscal a través de la alcaldía. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA DEFENSA
LAS VICTMAS
LA SECRETARIA
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