REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 20 de agosto del 2004.

193° Y 144°

Asunto: 3C-5118/04

Vista la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano: MIGUEL ALBERTO CEDEÑO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.450, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
“El artículo 115. Derecho de propiedad, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes……”

Igualmente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, artículo 19. Control e la constitucionalidad. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

“El artículo 116 de nuestra carta magna, reza . Confiscación de bienes, prohibición y excepciones: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
La ley sobe el hurto y robo de vehículos automotores, que rige la materia, establece los parámetros para la entrega de vehículos.

Ahora bien como quiera, en este caso concreto al ciudadano: MIGUEL ALBERTO CEDEÑO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.450, en fecha 15 de abril del año en curso, con oficio N° 15FA-1080-2004, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dra. JUANA VIESAY D! ELIAS CASTILLO, acordó la entrega de un vehículo, clase camioneta, marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, serial carrocería FJ620331668, placas ANB-210, más no el respectivo motor del mismo por cuanto no corresponde a dicho vehículo, además que es falso, según experticia realizada por el Departamento de experticias de vehículos área capital, en fecha 19 de marzo de 2004, y suscrita por los expertos LUIS GONZALEZ y MAIKEL TORRES, adscritos al servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, con las siguientes CONCLUSIONES: “01.- La chapa identificadota del serial de la carrocería FJ62-038999, se encuentra FALSO. 02.-La zona donde generalmente se encuentra grabado el serial de seguridad (chasis) FJ62-038999, el cual es FALSO. 03.-Mediante el sistema de pulimentanción y aplicación del reactivo restaurador de caracteres borrados sobre metal (FRY) se logró obtener la siguiente numeración FJ62031668. 4.-El serial de motor: 3F0858584, se encuentra FALSO. 05.-La unidad de estudio será trasladada a la Depositaria Judicial..”
Consideraciones a emitir: Es deber de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso, garantizar los derechos de los ciudadanos de este nación, en este caso en comento al ciudadano: MIGUEL ALBERTO CEDEÑO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.450, se le entregó el vehículo de su propiedad, más no el motor garantizando así su derecho a la propiedad, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con extensión en Barlovento, NIEGA LA SOLCITUD DE ENTREGA DEL MOTOR, en virtud de que el mismo es falso, estando en presencia de un hecho ilícito, debiéndose mantener el mismo a la orden de la depositaria judicial la retención del motor por no ser el propietario del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL MOTOR POR SER FALSO. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA



FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C-5118-04