REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA





EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 20 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO: 3C-911.

JUEZ: DRA. MARIA E. ROA SILVA

FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL (AUXILIAR) V DEL MINISTERIO PÚBLICO.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DELITO: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO (S) MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la Fiscal (Auxiliar) V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto del 2004 por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.208.945, nacido en fecha 31-01-1959, de 40 años, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Albañil, hijo de LINA ACOSTA (V) y MARCELO MATO (F), residenciado en Gueime, sector 2, Casa N° 53, Guarenas Estado Miranda, a quien el Ministerio Público en Audiencia para oír al imputado le solicitó una Medida Sustitutiva, celebrada en Fecha 13 de Diciembre de 1999, formalmente le imputó uno de los delitos tipificados en el Código Penal, específicamente POSESION ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Durante el desarrollo de la Investigación el Ministerio Publico no encontró elementos de convicción ni medios probatorios para inculpar al ciudadano MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE.
CAPITULO II
LOS HECHOS

En fecha 13 de Diciembre de 1999, el Fiscal V del Ministerio Público Abg. TULIO RAMON VASQUEZ CARDOZA, presenta al ciudadano MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, en esa misma fecha es celebrada la Audiencia para oír al imputado y le solicito una Medida Sustitutiva de libertad, y el ciudadano juez acordo una libertad sin restricción, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se practico experticia química N° 9700-130-13250 y N° 9700-130-13249, y arrojaron como resultado que la sustancia incautada corresponde a 160 gramos de Cocaína base (Crack) y 220 gramos de Cocaína base (Crack).
En fecha 23 de Agosto del 2004, la ciudadana fiscal V del Ministerio Público Publico Dra. MARIA ELISA RAMOS, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.208.945, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

EL DERECHO
Establecidos los hechos en el Capitulo anterior, este Tribunal pasa a analizar los siguientes Artículos del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”

Y el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Del análisis de los Artículos supratranscritos se evidencia que en el caso concreto al ciudadano MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE, no se le probó absolutamente nada, debido a la falta de certeza, y basado en la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 ordinal 8 y recogido por la ley adjetiva penal en su Artículo 8, cualquier ciudadano es inocente hasta que se demuestre lo contrario, razon por la cual considera este Tribunal justo la imposibilidad de la majestad del Ministerio Público, de acusar por falta de elementos probatorios para interponer una acusación, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4°, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado antes mencionado, por una parte, y por la otra de conformidad con el Artículo 323, este Tribunal considera no convocar a las partes por cuanto no existe víctima, ni motivos para comprobar el hecho de lo antes narrado.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MATO ACOSTA MARCELINO SILVESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.208.945, nacido en fecha 31-01-1959, de 40 años, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Albañil, hijo de LINA ACOSTA (V) y MARCELO MATO (F), residenciado en Gueime, sector 2, Casa N° 53, Guarenas Estado Miranda, conforme a lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes y déjese copia a las partes.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


DRA. MARIA E. ROA SILVA ROA SILVA

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO


CAUSA N° 3C-911-99