AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 26 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO: 3C-9135-02

JUEZ: DRA. MARIA E. ROA SILVA

FISCAL: DRA. CLARISSA J. ESPINOZA LOPEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


DEFENSOR DR. ERNESTO ROSALES
PRIVADO:

VICTIMA: FUENTES LUIS ALEJANDRO

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DELITO: HURTO SIMPLE.

IMPUTADO (S) ACUÑA OJEDA OSCAR MARTIN







LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2002, visto el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal acordó fijar para el dia 17 de Abril de 2002 la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Abril de 2002, es diferida la Audiencia Preliminar, igualmente se difieren las Audiencias posteriores a esta, hasta el 15 de Abril del 2004.

En fecha 15 de Abril del 2004, se deja constancia de la comparecencia de todas las partes excepto el imputado y a su vez el Representante del Ministerio Público, solicitó la Orden de Captura en virtud de la incomparecencia del ciudadano: ACUÑA OJEDA OSCAR MARTIN.

En fecha 05 de Mayo de 2004, es puesto a la orden de este Tribunal con oficio N° 1976 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 6, donde consta la detención del ciudadano ACUÑA OJEDA OSCAR MARTÍNEZ, celebrándose en esta misma fecha cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público el cual expuso: “En fecha 19-03-02, fue presentado escrito de acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, por haberse apoderado de un porrón, le fue decretada su detención judicial, posteriormente se le acordó un beneficio, pero en virtud de sus inasistencias al acto de la audiencia preliminar se dictó la orden de captura, pero han transcurrido 5 años, 3 meses y 16 días, por ello solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, ya han transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 110 del Código Penal”. Igualmente el imputado de marras y su defensor se les cedió la palabra y se adhirieron a la solicitud del Representante del Ministerio Público, ACORDANDO el Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO
De lo supra trascrito este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y vistos que en fecha cinco (05) de mayo de 2004, se celebró audiencia especial en este Tribunal con la presencia de todas las partes y donde el Ministerio Público, a pesar de haber interpuesto en su escrito de acusación fechada 28-02-02, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, en virtud de que han transcurrido más del tiempo establecido en lo pautado en la norma penal, artículo 110 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS, TRES (03 MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. Ahora bien, la norma sustantiva REZA. DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. CAPITULO I. DEL HURTO. HURTO ARTÍCULO 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Ordinal 5°: Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”
PRESCRIPCION. INTERRUPCION
Artículo 110 del Código Penal Vigente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 48. CAUSAS. “Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 8°: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Ahora bien, en el presente caso en comento, en fecha 09 de Enero del año 1998, el ciudadano: ACUÑA OJEDA OSCAR MARTIN, perpetró el hecho punible en horas de la madrugada en la Floristería Betsy, sustrayendo de dicho inmueble un porrón, al cual se le practicó el respectivo avaluó prudencial, por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, justipreciándose en un monto de QUINCE (15) mil bolívares y habiendo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y vistos que la pena aplicarse en este caso concreto por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano es de SEIS (06) a TRES (03) AÑOS, es por lo que considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento y a solicitud del Representante del Ministerio Público siendo éste el titular de la acción penal, EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION y ACUERDA dicha solicitud en los términos expuestos con antelación de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 110 del Código Penal Vigente, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a solicitud del Ministerio Público, por extinción e la acción penal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, seguida al ciudadano, ACUÑA OJEDA OSCAR MARTIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.480.218, soltero, de profesión u oficio: albañil, natural de Caracas, conforme a lo establecido en los Artículos 108, 110 del texto sustantivo, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3ro del Código Adjetivo Penal. Asimismo de existir alguna presentación por ante este Tribunal debe cesar en su totalidad. Igualmente ofíciese a los Organismos Policiales con la finalidad de que sea excluido de pantalla. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. En Guarenas a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA E. ROA SILVA


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C-9135-02