REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 26 de Agosto de 2004
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-14255-03
En el día de hoy 26 de Agosto del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada en fecha 19 de Febrero del 2004, interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 460 y 84, ordinal 3° del Código Penal, en contra del acusado: NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA.
“En los casos que se enumeraron con antelación se aplicarán las siguientes penas:
1.-ARTICULO 460 DE LA LEY ADJETIVA PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito del porte ilícito de armas.
EL Artículo 84, ORDINAL 3° DEL CODIGO PENAL, reza: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación contra el ciudadano: NELSON EDUARDO LANDAÉZ VALERA, queda demostrada su participación con la denuncia interpuesta en fecha 18 de enero del 2004, por la ciudadana ANA MARIA LISI, por ante el Instituto Autónomo Policía-Región Policial Caucagua, División de Investigaciones-Caucagua la cual expuso: “El dia de hoy, como al mediodía, yo estaba en el interior del negocio el Maute, donde vendemos agua y jugo, y llegó un ciudadano y me preguntó si tenía agua, y entonces le dije que si, y no compró sino que agarró hacia la parada del frente y se reunió con otro sujeto y caminaron hacia la licorería que queda al lado y entonces el segundo sujeto se acercó a mi repentinamente y sacó una pistola y me dijo que me daría un tiro y se llevó dinero en efectivo y se fue corriendo y el otro se quedó parado mientras me robaba su amigo y entonces después llegó un policía y les informé de lo sucedido y detuvieron al cómplice”.como consta al folio 05 de la presente causa.
Con el acta policial de fecha 18 de enero del 2003, suscrita por el funcionario agente FREDDY GARCIA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nro 3, Caucagua, donde deja constancia de haberse encontrado en compañía del oficial de seguridad JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cuando reciben el llamado de auxilio por parte de la víctima, quien le indicó lo sucedió, practicando un recorrido y retienen al acusado de marras.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 460 y 84, ordinal 3° del Código Penal,Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración al acusado de marras e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: NELSON EDUARDO LANDAÉZ VALERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- natural de Caucagua, de 32 años de edad, nacido el 05-10-70, de estado civil soltero, hijo de: PABLO VALERA (v) y ZULIA LANDAEZ VALERA (v), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Pantoja, Sector Sapo Guindao, calle principal, casa s/n, frente a una bodega, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.347, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 460 y 84, ordinal 3° del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Con la declaración de la Víctima, ciudadana: ANA MARIA LISI RODRIGUEZ, rendida por ante el Instituto Autónomo, Policía de Caucagua, Estado Miranda.
SEGUNDO: con el Acta Policial de fecha 18-01-03, suscrita por el funcionario Agente FREDDY GARCIA, funcionario aprehensor del hoy acusado.
TERCERO: Con la declaración del funcionario FREDDY GARCIA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 3, Caucagua.
CUARTO: Con la declaración el oficial JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 3, Caucagua.
QUINTO: Con la declaración del Doctor NOEL DE OLIVAL, el cual labora en el Centro de Salud “Dr. H. Rivero Salvidia, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda y la constancia médica expedida por el galeno en referencia. (por cuanto puede surgir otro hecho como es el de lesiones, propiciada a la víctima, ciudadana: ANA MARIA LISI RODRIGUEZ.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Se admite la declaración de la ciudadana: MONZON TOVAR FREDDY ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8751.487, residenciada en la Urbanización José Maria Vargas, casa Nro. 10, Caucagua.
SEGUNDO: Se admite la testimonial de la ciudadana: ARANA ALBERTO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.165.048, residenciada en la calle “El Palmarito, casa N° 1, barrio Hawai, Caucagua.
TERCERO: Testimonial del ciudadano: URBINA ESCALONA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.162.101, residenciado en el Barrio La Boca, calle el Manguito, última vereda, casa sin número, Caucagua.
La ciudadana defensora durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicitó de conformidad con el artículo 388, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i ejusdem, relativo a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual expuso en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus parte escrito presentado en fecha 12-03-03 cursante a los folios 26 al 29, mediante el cual solicito no sea admitida la acusación, en virtud de la excepción opuesta prevista en el artículo 289, numeral 4, literal i ejusdem, relativa a la acción promovida ilegalmente, ya que cuando se dice procedimiento ordinario el fiscal tiene una etapa de investigación, y el fiscal fundamente su solicitud, con tres elementos, que son los mismos tres elementos que está promoviendo en su escrito de acusación, por lo tanto no realizó la investigación a que estaba obligado por ley a realizar, por otra parte la defensa solicito le fueran tomadas entrevistas a tres testigos presenciales de lo ocurrido en aquel entonces, está solicitud fue recibida el 30 de Enero, es decir diez días después de la presentación, y el fiscal no los evacuó , la copia de esta solicitud esta consignada en la causa. El único elemento es la declaración de Ana María Lissi Rodríguez, dice que mi defendido estaba allí sin hacer nada, y lo que le molestó fue que mi defendido no la haya ayudado a ella, cuando el sujeto se va lo detienen a el y no le quitan nada a mi defendido, ni arma de fuego, ni dinero, esta situación atenta contra el principio del derecho a la defensa pues no se evacuaron los testigos solicitados por la defensa. De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COOP se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa. En reiteradas oportunidades el tribunal Supremo de Justicia ha decidió en su jurisprudencia, que un solo elemento no es suficiente para condenar a un ciudadano. No se admitan las prueba con los números 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la acusación presentada por el ministerio público, por no ser necesarias. De conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem, en relación al informe médico suscrito por el doctor Miguel Olivares no es un médico forense para determinar si la víctima sufrió estas lesiones, ya que no se está acusando por lesiones, le sea otorgada la libertad a mi defendido y en caso de que sea admitida la acusación total o parcialmente solicito se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, que son los mismos testigos que la defensa le solicito al fiscal que se evacuaran”. Es todo. Seguidamente se le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Es clara y taxativa la norma del artículo 28 del COOP, ya que se trata de aspectos meramente formales y el escrito reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ibidem, considera el ministerio público que no están dadas las condiciones para que declare con lugar la excepción interpuesta por la defensa, ya que lo alegado por la defensa debe ser dilucidado en juicio, y pronunciarse con relación a este asunto implicaría pronunciarse con respecto al fondo. Con respecto a lo solicitado por la defensa por ante esta fiscalía establece el artículo 305 el ministerio público las llevara a cabo si este tribunal lo considera conveniente, ya que igualmente se pueden admitir en este momento, en tal sentido no se ha limitado el derecho a la defensa, con la declaración del médico se quiere demostrar es el tipo de lesiones proporcionadas a la víctima y en la fase de juicio imputaremos el delito de lesiones, si es necesario” Es todo. Acto seguido la defensa expone: “El fiscal del ministerio público ha invocado el artículo 305 del COOP y se le olvido leer la última parte, la defensa solicito la evacuación de tres testigos y el fiscal en ningún momento ha manifestado que son impertinentes dicha declaraciones, el sitio donde ocurrió el hecho es un establecimiento público, ya que si se hubieran evacuados estos testigos, el fiscal no hubiera presentado escrito de acusación, considera la defensa que este caso no debe pasar a juicio, por ello la defensa sostiene su opinión”. Es todo” Seguidamente el Tribunal DECIDE EN LA FORMA SIGUIENTE: “Este requisito se trata de corregir algún dato en particular, específicamente en este caso se trata de la acusación, pero que cuando el mismo no se haya corregido en su oportunidad legal acarrearía y de conformidad con los artículos 330 y 412 de la ley adjetiva penal, sería la de sobreseer, en caso de que no se haya subsanado ciertos defectos de formas, como sería una deficiente redacción del hecho atribuido al imputado o por el contrario no existe clara expresión de los fundamentos de la acusación, por una parte; pero en este caso en particular están suficientemente claros todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, no existiendo a criterio de este Tribunal defectos de forma que subsanar y por ende será en la fase de juicio en que la ciudadana defensora podrá ejercer debidamente su derecho a la defensa, consagrando así la igualdad entre las partes, ya que la misma se refiere al fondo del asunto cuestiones estas que son propias del juicio oral y público, es por todo lo antes expuesto que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. En relación al SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensora privada DRA. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, al admitir la presente acusación por el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 460 y 84, ordinal 3° del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho objeto del proceso, siendo típico, la acción penal no se ha extinguido, motivo por el cual igualmente se declara SIN LUGAR. Ahora bien como quiera que la abogada defensora no se acogió a la Comunidad de la prueba, para que pueda ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, ejerciendo el principio de contradicción de la prueba durante el juicio oral y público, este Tribunal así lo DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: NELSON EDUARDO LANDAÉZ VALERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- natural de Caucagua, de 32 años de edad, nacido el 05-10-70, de estado civil soltero, hijo de: PABLO VALERA (v) y ZULIA LANDAEZ VALERA (v), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Pantoja, Sector Sapo Guindao, calle principal, casa s/n, frente a una bodega, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.347, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los Artículos 460 y 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: ANA MARIA LISI RODRIGUEZ. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 26 DE AGOSTO DEL 2004 .CUMPLASE. Es todo.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C-14255-03
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