REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 03
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de agosto de 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA O. DELASCIO B. actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RODRIGUEZ NARVAEZ ALEXIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.973.016, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, y consignado a este Tribunal Informe Social de pobreza, emitido por la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza”, Estado Miranda. Este Tribunal acordó en fecha 18-06-2004, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8°, que consiste en presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso mensual de TREINTA (30) unidades tributarias, constancias de trabajo, de residencia, debidamente avaladas por la asociación de vecinos y primera autoridad Civil del Municipio, Balance personal, certificado por Contador Público Colegiado, si es persona jurídica deberá consignar copia certificada del Registro Mercantil, declaración del impuesto sobre la renta, NIF y RIF. a tal efecto este Tribunal para decidir y de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 28-11-2003, este Tribunal le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3. Posteriormente el 11-06-2004, la ciudadana defensora antes nombrada solicitó REVISIÓN DE MEDIDA y este Despacho ACORDO en fecha 18 de junio del año en curso, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTIENE LA MEDIDA ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL, en fecha 18 de junio del corriente año. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LAURA O. DELASCIO B., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: RODRIGUEZ NARVAEZ ALEXIS JOSE y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
CAUSAS: 3C-19147-03
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