REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 3 de Agosto del 2004
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C21870

Visto el escrito presentado por la Abg. NORAH CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Pública XV Penal, del Imputado SANTOS JOEL MARTINEZ SOJO de la presente causa signada con el siguiente N° 3C-21870, de fecha 03 de Junio del 2004 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 16 de Mayo del 2004, fue presentado por la Fiscalía V del Ministerio Público, a cargo de la Dra. MARIA ELISA RAMOS, el ciudadano SANTOS JOEL MARTINEZ SOJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.116.621, nacido el 01-11-1981, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Colector, hijo de COPITO C. MARTINEZ (V) Y MARIA SOJO (V) domiciliado: Barrio Moscú parte Alta, casa s/n, Guatire, Estado Miranda. A quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal. Solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el 256.8 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos en el Código Penal, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por la ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Consta en las actas procesales el informe socio económico, que presenta el Centro de Atención Comunitaria Juan Pablo Sojo, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante la cual consta que el grupo familiar del imputado y su entorno social, es de extrema pobreza, lo cual indica a la luz de la Sana Crítica, que para personas de estrato social humilde, es difícil, lograr obtener la Caución personal, en cuanto a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica.
Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 16 de Mayo del 2004. Y así se decide.


DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada al ciudadano SANTOS JOEL MARTINEZ SOJO , quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.116.621 y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en Artículo 256.3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control los días miércoles, a partir del dia 04 de Agosto del 2004, debiendo consignar el dia de su presentación fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos recientes con fondo azul. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GUERRERO