REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2004, siendo las 12:15 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial en la causa Nro.- 3C17120-03, seguida al imputado: CARLOS LEOBLADO PACHECHO MARTINEZ. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presente el fiscal 8vo. Del M.P. Dr. Alexander Chivico, la defensa Dra, Jacqueline Román. Se da inicio al acto la juez cede el derecho de palabra al fiscal quién expone: “El ministerio Público tuvo noticias de la presunta comisión de un hecho delictivo en perjuicio de Jonathan Zerpa Arvelo, tal hecho se le atribuyo al ciudadano Carlos Leobaldo Pacheco Martínez, en fecha 20-06-0’4, a quién se le imputo el delito de hurto Agravado, luego al entrevistar a la victima informó que el había prestado al ciudadano Carlos Pacheco, la bicicleta de su propiedad, en consecuencia estima esta representación fiscal que los hechos deben subsumirse en el contenido del artículo 468 del Código Penal, el cual sanciona el delito de apropiación indebida, delito este cuya acción penal, está reservada exclusivamente su ejercicio a la parte agraviada. De lo cual devienen un obstáculo legal para la prosecución del proceso por ello pido la DESISTIMACION, conforme a lo previsto en el artículo 310 del COOOP. Igualmente solicito que cese la medida de Coerción personal que obra actualmente contra el referido procesado.”. Es todo. Acto seguido expone la defensa: “Me adhiero a la solicitud del fiscal, en virtud de lo pautado en nuestra constitución que de manera clara y rotunda declara inviolable el derecho de libertad”. Es todo. ESTE TRIBUNAL ERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSITICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR lo solicitado por el fiscal del M.P. en cuánto el ejercicio de la acción penal corresponde al mismo, cuando los hechos o tipos penales son de acción pública. Todo ello de conformidad con el artículo 257 y 49, 44.1 de la CRBV y artículo 282 , 190, 191 y 11 del COOP. En consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 20-06-04, por ende se declara LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO: CARLOS LEOBLADO MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.953.207, a quién se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la causa 4C22182/094, la cual fue remitida a este tribunal mediante oficio Nro.- 01627 de fecha 06-07-04. a los fines de ser acumulada a la causa Nro.- 3C17120/03 nomenclatura de este tribunal. Se acuerda mantener la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 28-07-03. Cítese al ciudadano a los fines de imponerlo de esta decisión, así como de la fecha de la audiencia preliminar la cual se fija para el día 23-08-04 a las 10:00 a.m. Se dan por notificados los presentes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ


LA DEFENSA

EL FISCAL

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO