REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Agosto de 2004
193° y 144°
ASUNTO HABEAS CORPUS No. 3C00012-04
En fecha O5 de Agosto del 2004, a las 12:45 minutos p.m., se recibió en este Tribunal Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los Artículos 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,5,7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por la Ciudadana YISEL SOARES PADRON, Defensora Pública Penal No. 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano LOZADA GUTIERREZ JOSE VICENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.061, incoada contra el presunto agraviante Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Juez Suplente Dr. JORGE LUIS GAVIRIA, por ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa Nro. C2-2256 de la nomenclatura del mencionado Tribunal seguida a los imputados JOSE VICENTE LOZADA Y ELIEZER PADRON, acusados por la Fiscalia Nro. 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la Modalidad de Arrebatón. El hecho alegado como violación a la libertad por la recurrente, es según como lo manifiesta en su solicitud y de las actas que acompañan a la misma, radica en el hecho de que no existe o no consta en la causa la Sentencia condenatoria, alegando lo siguiente: “ El Tribunal no emite la sentencia condenatoria (no existe tal decisión, no consta al expediente), así como tampoco en la referida Audiencia Preliminar, el Juez no hace mención de la rebaja de la pena como así lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y remite las actuaciones al Tribunal de Ejecución, quien por distribución paso a conocer el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, a cargo del Dr. Víctor Gamero quien luego de recibir el Expediente y analizadas las actas que integran el referido expediente, en fecha 15 de Julio del año 2004, mediante decisión motivada decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Enero del 2004, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de conformidad a los estipulado en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Igualmente el Tribunal Segundo en funciones de Control no decretó la orden de apertura a Juicio oral y público para el acusado ELIEZER PADRON como imputado. Y por cuanto se atenta contra la seguridad y derechos de mi representado, solicito Habeas Corpus”…………… …..
La Recurrente alega la violación de los Artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Artículos 173, 243, 327 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando (25) diferimientos de la Audiencia Preliminar, la falta de auto a apertura a Juicio oral y público con respecto a uno de los acusados, y la no realización de la Sentencia condenatoria al ciudadano LOZADA GUTIERREZ JOSE VICENTE, al aplicársele la institución Procesal de la Admisión de los Hechos, igualmente alega la violación a la norma prevista en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Artículos 9,3., invocando la violación de Normas Constitucionales y Procesales al ciudadano LOZADA GUTIERREZ JOSE VICENTE, quien ha sido víctima de delaciones indebidas, de Retardo Procesal, de omisiones Injustificadas a los Principios consagrados en las Leyes, tratados y Convenios, los cuales impiden su libertad, por tales razones la recurrente solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y declara con lugar el Amparo y se decreta la inmediata libertad de su defendido, expidiéndole UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
Seguidamente el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional no es un procedimiento con un recurso penal que esté sujeto a la directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una Acción Especial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de Derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la constitución, para lograr a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los Tribunales competentes.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, define la competencia en lo Artículos 7 y 40. Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal que asumió el sistema de Enjuiciamiento acusatorio cuya principal Garantía es el del Juez imparcial, estando estructurado el Proceso Penal de Primera Instancia en cuatro fases: Investigación, Intermedia, Juzgamiento y Ejecución, se cambia por completo la estructura de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia asumiéndose la figura del Circuito Judicial el cual esta formado por un solo Tribunal de Primera Instancia y una Corte de Apelaciones. El Tribunal de Primera Instancia esta conformado por varios Jueces con diferentes funciones a los fines de preservar la imparcialidad en las diferentes fases del Proceso Penal, así se distribuye el conocimiento de las causas en las diferentes fases del proceso, jueces en funciones de control (fase investigación e intermedia); jueces en funciones de juicio (fase de juzgamiento) y jueces en funciones de ejecución (fase de ejecución). Desaparece la figura del Tribunal Superior Unipersonal el cual es reemplazado por el del Tribunal Colegiado formado por (03) Magistrados de la Corte de Apelaciones.
La nueva estructura del Circuito Judicial en el que un solo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal tiene Jueces de la misma categoría pero con diferentes funciones, obligó al Legislador a establecer dentro del Código Orgánico Procesal Penal normas precisas sobre el juez funcionalmente competente para conocer tanto en la acción de amparo como la del amparo a la libertad y seguridad personal. Así en el Artículo 64 se estableció:
“corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coacción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad a la seguridad y libertad personales salvo CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEA UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA, CASO EN EL CUAL EL TRIBUNAL COMPETENTE SERA EL SUPERIOR JERERQUICO” (Subrayado nuestro).
De la interpretación autentica y legal de la norma citada se desprende que el Tribunal competente es la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para conocer de la acción de Amparo a la Libertad cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando la recurrente solicita un mandamiento de Habeas Corpus, debió fundamentarlo en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7, 39, 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en el presente caso se presenta la dificultad, de que la parte presuntamente agraviante es un Órgano Jurisdiccional de igual rango a este tribunal de Primera Instancia en función de Control; es decir el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, es decir se trata de un único tribunal con diferentes jueces, pero es el mismo Órgano jurisdiccional. Sería incoherente e ilógico admitir una solicitud de Ampara Constitucional contra el mismo Órgano que lo emitió, en este caso el Juez No. 2 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En estos casos resulta contrario a LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, que un tribunal de la misma organización judicial revise una decisión, aún cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional y por último en criterio de este Tribunal, haciendo una interpretación armónica y coherente, debe entenderse que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales existan de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitaciones de funciones, u omisiones injustificadas, en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional no administrativas, con ocasión de la comisión de un delito o falta, aún cuando en contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegitima o que con extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegítimidad, a los efectos de determinar cual es el juez competente, deberá atenderse al orden de degradación del Órgano en contra de quien se acciona el amparo a la libertad y el asunto deberá tramitarse conforme a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto de que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, en este caso el tribunal competente será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda.
ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se declara INCOMPETEMNTE para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por la Defensora Pública Penal N°. 11, adscrita a la unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogada YISEL SOAREZ PADRON, en representación de su defendido ciudadano LOZADA GUTIERREZ JOSE VICENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.16-820-061, con el carácter de imputado-acusado en la causa N°. 2C-2256, contra el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento
De conformidad con el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remite la presente solicitud con la decisión decretada en el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los efectos de la Consulta de Ley.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL DIA DE HOY 6 DE AGOSTO DEL 2004 SIENDO LAS 12:30 DE LA TARDE. CUMPLASE.
ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ
LA JUEZ
ABOG. FABIOLA GUERRERO
LA SECRETARIA.
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