REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C000055-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO (S) LABANA BETANCOURT JOVANNY JOSE
En el día de hoy, Nueve (09) de Agosto de 2004, siendo las 4:41 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ALEXANDER CHIVICO, contra el (los) ciudadano (s): LABANA BETANCOURT JOVANNY JOSE. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ. Una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el (los) ciudadano (s): LABANA BETANCOURT JOVANNY JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en el Código Penal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del COOP, y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: LABANA BETANCOURT JOVANNY JOSE venezolano, nacido el día 21-04-85, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.018.316. de 19 años, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, natural de Río Chico, hijo de Ruperto Betancourt (v) y Juan Labana (v) domiciliado: Barrio Santa Eduvigis, San José, casa nro.- 59-12. Tío Luis Pinto, Barrio Agua Clara, llegando a san José , expone: “Yo estaba rascado, entre para la fiesta, me agarraron y dijeron que yo cagaba un arma de fuego, yo no cargaba eso, yo no consumo drogas, yo estaba solo, yo no vivo cerca de esa casa, ahí estaba Nazareth que vive en Río Chico, uno que llaman el negro que vive por Santa Eduvigis, por la calle el placer”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Uno de los Principios fundamentales es el Principio de Presunción de Inocencia, el tribunal es reiterado cuando dice que un fscimil no causa amenaza a la vida, no estoy de acuerdo con la precalificación hecha, por ello solicito una medida contenida en el artículo 256 del COOP”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Por cuánto la conducta es atípica, ya que se trata de un fascimíl, se debe ir es por el robo genérico, ya que no se puede concretar el riesgo de muerte por un fascimil, por ello considera que no se debe aperturar un procedimiento, sino que por el contrario se acuerda la Libertad Sin Restricciones. Se ordena librar boleta de Libertad. El fiscal expone: “Ciertamente considera la fiscalía que se deben esclarecer los hechos por ello solicito se decrete el procedimiento ordinario”. Es todo. Vista la anterior solicitud el tribunal acuerda Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COOP por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía 6ta. Del Ministerio Público,. Deberá consignar una fotocopia de la cedula de idéntica y una fotografía reciente el día miércoles. Se da por concluido el acto siendo la 04:59 p.m. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL (LOS) IMPUTADO(S)
EL (LA) FISCAL(A)
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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