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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 TRIBUNAL TERCERO  EN FUNCION DE CONTROL DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 EXTENSION  BARLOVENTO
 
 
 AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
 CAUSA N°	3C00046-04
 
 JUEZ :                              	ABG.  ISORA MARQUINA MARQUEZ
 FISCAL:                           	DR(A). MARIA ELISA RAMOS. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 DEFENSOR  PÚBLICO      	DRA: CLEOTILDE HERNANDEZ
 VÍCTIMA :                   	LA COLECTIVIDAD
 SECRETARIA:                 	ABG. FABIOLA GUERRERO
 DELITO                         	ESTUPEFACIENTES
 IMPUTADO (S)                    	ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ
 
 En el día de hoy, Nueve (09) de Agosto de 2004, siendo las 3: 55 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la)  Fiscal 5TA. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS,  contra del ciudadano: ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ, se dio inicio al acto y la  ciudadana Juez  de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal  Penal, le informa al imputado que tiene  derecho  a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le  designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Público DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, se le garantiza su derecho a la defensa,  la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la  ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de  realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, solicito procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COOP y se acuerde Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del COOP. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125.1.9; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye. El imputado manifestó su deseo de no declarar y manifestó ser y llamarse ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ, venezolano, nacido el día 07-04-65, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.840.343, de 38 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Estevez (v) y Juan García (f) domiciliado: Calle la Rinconada, casa nro.- 22. Araira,  expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Juez concede la palabra a la defensa, quien expuso:”  Solicito la inmediata libertad” Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez  pasa  a pronunciarse:  PRIMERO:  Se acuerda proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento  que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito , y por cuanto la aprehensión  realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
 
 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
 
 Lo cual indica  que en el presente caso  no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo  la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención  practicada  fue realizada en forma  ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD  DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,  LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese  Boleta de Libertad.
 LA JUEZ TERCERO  DE CONTROL
 
 ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ
 
 EL IMPUTADO
 
 
 EL (LA) FISCAL
 
 
 LA DEFENSA
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. FABIOLA GUERRERO
 
 
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