REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C00046-04
JUEZ : ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DR(A). MARIA ELISA RAMOS. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO DRA: CLEOTILDE HERNANDEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO (S) ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ
En el día de hoy, Nueve (09) de Agosto de 2004, siendo las 3: 55 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) Fiscal 5TA. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra del ciudadano: ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Público DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, se le garantiza su derecho a la defensa, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, solicito procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COOP y se acuerde Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del COOP. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125.1.9; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye. El imputado manifestó su deseo de no declarar y manifestó ser y llamarse ISRAEL RAMON GARCIA ESTEVEZ, venezolano, nacido el día 07-04-65, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.840.343, de 38 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Estevez (v) y Juan García (f) domiciliado: Calle la Rinconada, casa nro.- 22. Araira, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. El Juez concede la palabra a la defensa, quien expuso:” Solicito la inmediata libertad” Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a pronunciarse: PRIMERO: Se acuerda proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito , y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ
EL IMPUTADO
EL (LA) FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
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