REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
GUARENAS, 10 DE AGOSTO DE 2004.
143 Y 192
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIARIA LINARES
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA SEXTA: DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE
DEFENSA PÚBLICO: DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON.
ACUSADOS: MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ.
Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preeliminar en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando En este acto la acusación presentada por el fiscal Décimo Octavo DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, pero cambiando la precalificación jurídica dada, acuso formalmente a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos:
1. Testimonios de los funcionarios AGENTES PALMA CARLOS, GARCIA WILMER E INSPECTOR JUAN MIOSES MORENO, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 04.
2. Testimonio del ciudadano SUTIL LUIS ANTONIO, en su condición de víctima en el presente caso.
3. Testimonio de la ciudadana GUERRERO CELIA MARIA, en su condición de victima en el presente caso.
4. Testimonio del ciudadano ROMULO MANUEL BLANCO, en su condición de víctima en el presente caso.
En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida impuesta y se decrete el respectivo auto de apertura a Juicio. Seguidamente se impone a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son La Admisión de los Hechos, Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad, previstos en los artículos 376, 40,42 y 37 todos del Código Orgánico Procesal Penal. , Se les preguntó sobre su deseo de Declarar y Expusieron. MANUEL ALENDRO ZAMBRANO.” Admito el hecho y le cedo la palabra a mi defensora. Acto seguido JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ Expuso:” Admito el hecho y le cedo la palabra a mi defensora” ” Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa Dra. LOURDES SUAREZ ANDERSON, quien expone:” Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos de Admitir los hechos por el cual se le acuso en este Acto, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva”Es Todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:
1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como la Calificación jurídica que se subsume en el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Vista la manifestación de los imputados MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ, de admitir el hecho por el cual se le acusa y la solicitud de la Defensa de la inmediata imposición de la Pena, este Tribunal pasa a Sentenciar en los términos siguientes el delito por el cual se le acusa es ROBO GENERICO, el cual prevé una pena de 4 A 8 AÑOS de PRESIDIO, este juzgador toma el termino mínimo todo de conformidad con el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, quedando la pena a imponer 4 AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien nos encontramos ante el Procedimiento por Admisión de los hechos pero, por expresa disposición de la Ley, establecida en el artículo 376 primer y segundo aparte los cuales establecen…” Sise trata de Delitos en los cuales haya habido violencia,… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente…” En virtud de lo antes expuesto se condena a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO Y JOSE ALBERTO SEPULVEDA VELASQUEZ, a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las Accesorias de Ley.,
4. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 04,
DRA. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LOS ACUSADOS,
LA DEFENSA,
EL FISCAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
4C18925-04
JLGL.JJPC.-
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