REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 04 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 17 de Agosto del 2004


CAUSA NRO. 4C 7278-04

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.

PARTE FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ningún imputado, por existir ausencia de tipo penal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 04 de Diciembre de 1986, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) FUENTE ERNESTA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, mayor edad, natural de DEL TIGRE, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, con domicilio en Urb. Menca de leoni bloque :40 Guarenas titular de la cedula de identidad N° V-5.523642, por ante la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica, por por la presunta comisión de un delito contra las personas en perjuicio de ALEXIS REIMUNDO MALTA FUENTE. Resulta obvio, que el presente hecho objeto de esta investigación penal no puede atribuírsele a ninguna persona, por una situación suficientemente clara en mente de esta Representación Fiscal, y no es otra que , el hecho imputado no es típico por existir ausencia de tipicidad penal ... En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ningún imputado, por existir ausencia de tipo penal”.



MOTIVA.


El Artículo 318.1. 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

El Artículo 108.1. 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”



EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1. 2° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1. 2°, Y 108.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

ACT.4C7278-04