REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Agosto de 2004
Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°.- Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los imputados EGGY EDUARDO OSORIO Y JOSE ANGEL CAMPOS BANDRES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código penal, toda vez que en fecha 20 de Agosto del año en curso, siendo las nueve horas de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA CELESTINA NARES, en su residencia ubicada en la población de Sotillo, específicamente en la cocina de la misma, cuando es sorprendida por los acusados , cada una portando cuchillos sometiéndola bajo amenaza de muerte , conminándola a que le entregara el dinero en efectivo que tuviese, manifestando la misma no poseer dinero, decidiendo entonces a revisar la casa , apoderándose de unos videos cassettes y un gato hidráulico , al momento de la revisión escuchan un vehículo y deciden abandonar la residencia , llevándose consigo los objetos encontrados. Cuando se retiran de la misma salen caminando por la calle, casi sin levantar sospechas de su acción y son avistados por funcionarios adscritos a la Comisaría de Río Chico, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, dándole la voz de alto de rutina a los fines de chequeo normal, le incautan a EGGY OSORIO ,una bolsa contentiva de un equipo para videos cassettes marca Panasonic y un arma blanca tipo cuchillo, cacha de goma y a JOSE ANGEL CAMPOS BANDRES se le incautó el gato hidráulico e igualmente un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera , todo este procedimiento era observado por la víctima quien sale de su residencia y le indica a los funcionarios que esos sujetos momentos antes se habían introducido a su residencia sustrayéndole los objetos incautados practicándole la retención correspondiente ”; ordenando por ende la apertura a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2°.- Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. y se declara con lugar la Adhesión a las Pruebas por parte de la Defensa, en base al Principio de Comunidad de la Prueba.
3°.- Se mantienen las Medidas a la cuales están sometidos los ciudadanos EGGY EDUARDO OSORIO Y JOSE ANGEL CAMPOS BANDRES, Medidas estas Cautelar y Privativa de Libertad respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
4°- Como consecuencia de lo decidido, los imputados EGGY EDUARDO OSORIO Y JOSE ANGEL CAMPOS BANDRES, adquieren la calidad de acusados, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 17755/03 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por concluida la audiencia, siendo las 3:00 de la tarde, quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACTUACIONES: 4C17755-03.-
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