REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 11 de Agosto de 2004
193° y 145°
JUEZ (S): DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO R.
VICTIMA: HENRY JOSE SENGES CASTILLO
IMPUTADO: JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES SUARES.
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.
EL ALGUACIL: MAGVERI ARIAS.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Juicio, se dio inicio al juicio oral y público, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, se constituyó este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias, previa verificación de las partes, y procediendo la Juez a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de haber sido declarada la Flagrancia por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió la ciudadana Juez a instar al Representante del Ministerio Público a presentar la Acusación, la ciudadana Juez Profesional hizo las advertencias al público presente y al Acusado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo de Ministerio Público, quien manifestó: “presento formal acusación contra del ciudadano JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16 de agosto de 1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico de Celulares, hijo de Henry Senges (v) y Alejandra Castillo (v), residenciado en la Calle Julián Ojeda, casa N° 05, Caucagua, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.116, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SENGES CASTILLO, en virtud de que en fecha 10 de agosto de 2003, siendo las doce (12) horas del día en la carpintería, ubicada en la calle Julián Ojeda, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, con un arma de blanca tipo cuchillo, agredió a su padre HENRY JOSE SENGES CASTILLO causándole una herida en la región parietal izquierda, la cual requirió siete (7) puntos de sutura, el hecho imputado se fundamenta en el testimonio de HENRY JOSE SENGES CASTILLO, víctima de la acción delictiva realizada por el imputado, quién llamó al procesado cuando estaban en la carpintería, y éste borracho, empezó a insultarlo, luego sacó un cuchillo y lo agredió a la altura de la cabeza, específicamente en el parietal izquierdo; el testimonio de los funcionarios policiales ROOSEVET GIL HIDALGO Y FELIX DANIEL DIAZ, quienes observaron a la víctima con una herida sangrante en la cabeza, y éste les informó que había sido su hijo quien lo hirió con un cuchillo, por lo cual fueron a buscarle en forma inmediata, logrando su aprehensión, así como también el arma blanca utilizada; el testimonio de la Médico Dra. MARIA ELENA MATOS, quien fue la médico tratante de la víctima en la emergencia del hospital Dr. H. RIVERO SALDIVIA, con sede en Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda y le diagnosticó herida cortante en la región parietal izquierda que requirió 7 puntos de sutura, el testimonio de RICARDO COVA, quién en su condición de Médico Forense, al ser consultado sobre las lesiones presentadas por la victima informó a ésta Representación Fiscal que a su juicio ésta lesión requiere un tiempo de curación de ocho (8) días, aproximadamente e igual tiempo de privación de ocupaciones. Igualmente ofreció los medios de prueba que debían ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando la admisión de la presente Acusación y que se le impusiera la pena correspondiente al delito imputado al acusado”. Es Todo. Acto seguido se le concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. LOURDES SUAREZ quién manifestó: “ oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mi patrocinado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Solicito al tribunal la Medida alternativa para la prosecución del Proceso, específicamente que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en conversación sostenida con mi defendido éste me manifestó estar de acuerdo y cumplir con todas las obligaciones que se le sean impuestas” Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra al ciudadano JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, manifestó lo siguiente:” Admito el hecho que se me imputa y solicito ciudadana Juez que se me otorgue la Suspensión Condicional del proceso comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal.” Es Todo…”.
Visto el pedimento realizado por el acusado, de común acuerdo con su defensa que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que ha hecho en la audiencia oral, oportunidad legal por ser un procedimiento por flagrancia, este Tribunal la admite de conformidad, en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el presente caso, el acusado JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, admitió que el día diez (10) de agosto de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las doce (12) del día, se encontraba en la carpintería y con estado de embriaguez, comenzó a insultar a su señor padre y luego sacó un cuchillo y lo agredió a la altura de la cabeza, específicamente en el parietal izquierdo, ocasionándole una lesión que requirió siete (7) puntos de sutura y un tiempo de curación de ocho (8) días aproximadamente, igualmente manifestó que la presente admisión la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le establezca.
La Representación Fiscal por su parte no se opuso en audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, ya que efectivamente el acusado JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, se encontraba en la carpintería y con estado de embriaguez, comenzó a insultar a su señor padre y luego sacó un cuchillo y lo agredió a la altura de la cabeza, específicamente en el parietal izquierdo, ocasionándole una lesión que requirió siete (7) puntos de sutura, siendo aprendido por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 03 de la Policía Miranda, con sede en Caucagua, en consecuencia se configuró la comisión del tipo delictivo contenido en el artículo 418 en relación con el encabezamiento del 420, ambos del Código Penal. Ahora bien, visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, por lo que es procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, y nuestra Ley Adjetiva Penal no prohíbe su otorgamiento, siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye.
SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto en el artículo 42, en relación con los artículos 418 y encabezamiento del 420 todos del Código Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el Acusado se sometió a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestó tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público en representación de la Víctima y titular de la acción penal, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio concedido.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha al ciudadano JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 16-09-1980, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Técnico de Celulares, hijo de Henry Senges (v) y Alejandra Castillo (v), residenciado en la Calle Julián Ojeda, Casa Nro.05, Caucagua Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.116, bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal de Juicio, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible.
SEGUNDO: Prohibición de ausentar de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Distrito Capital y Estado Miranda, sin la previa autorización dada por este Tribunal.
TERCERO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba, que se encuentran en la Coordinación Zonal N° 08, ubicada en el Centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda.
QUINTO: No portar, ni poseer ningún tipo de armas (fuego y blancas).
SEXTO: Consignar Constancia de Trabajo Vigente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario si incumple o comete de nuevo un hecho delictivo, se reanudará el proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud a todo los razonamientos ya mencionados, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, al ciudadano JHONATTAN JOSE SENGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 16-09-1980, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Técnico de Celulares, hijo de Henry Senges (v) y Alejandra Castillo (v), residenciado en la Calle Julián Ojeda, Casa Nro.05, Caucagua Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.116, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN.
Act. N° 1U492-03
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