REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 13 de Agosto de 2004
194° y 145°


Vista la audiencia realizada entre las partes, ante este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de los corrientes, en la causa que se le sigue al ciudadano MAURERO MONTES ANGEL MIGUEL, identificada bajo el N° 1M559-03, nomenclatura de este Despacho, mediante la cual los Defensores Privados Doctores Pitágoras Jesurum R., e Isaac Álvarez Vargas, solicitan a este Tribunal se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado, por retardo procesal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda una medida menos gravosa.

En consecuencia, La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad manifestó: “Se realizó la audiencia se pidió el Efecto Suspensivo y no ha sido imputable a la Representación Fiscal el Retardo Procesal, tampoco se le puede imputar al Tribunal de Juicio el Retardo Procesal,…. sin embargo, no me opongo a la Medida Cautelar que solicita la Defensa específicamente las medidas cautelares de los numerales 8, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Visto lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio entra a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, de lo que puede observar:

En fecha 09 de Junio del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó Medida Privativa de Libertad al Ciudadano MAURERA MONTES ANGEL MIGUEL, de conformidad con los artículos 250, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicó el Procedimiento Ordinario artículo 373 de la citada Ley Adjetiva Penal.

En fecha 11 de Junio del 2002, el acusado ANGEL MIGUEL MAURERA MONTES, designa como abogados defensores a los Dres. PITÁGORAS JESURUM e ISAAC ALVAREZ.

En fecha 14 de Junio del 2002, comparecen los Dres. PITÁGORAS JESURUM e ISAAC ALVAREZ LEON, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, aceptando y juramentándose para el cargo que fueron designados. En esta misma, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 09-07-2002.

En fecha 04 de Julio del 2002, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Dra. Thais María Bermúdez Ortiz, presentó Acusación, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia solicitó el Auto de Apertura de Juicio.

En fecha 12 de Julio de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal en sustitución de la Dra. Victoria Rodríguez, el Dr. Víctor Gamero Castro. En esta misma fecha se acordó la remisión de las Copias de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques Estado Miranda.

En fecha 30 de Julio del 2002, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Segundo de Control, la misma fue diferida por no haber comparecido los Defensores Privados Dr. Pitágoras Jesurum e Isaac Álvarez.

En fecha 15 de Agosto del 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Itala Duarte, en esta misma fecha no comparecieron las partes a la Audiencia Preliminar y la misma fue diferida para el 10-09-2002.

En fecha 15 de Agosto del 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09 de Junio del año 2002, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAURERO MONTES ANGEL MIGUEL, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Septiembre del 2002, siendo la oportunidad para efectuarse la Audiencia Preliminar, la misma quedó diferida para el día 24-09-2002, por no haber comparecido la Fiscal de Ministerio Público; por encontrarse en otro Juicio, igualmente no compareció la Defensa ni la Víctima.

En fecha 23 de Septiembre del 2002, consigna escrito el Dr. Pitágoras Jesurum, manifestando que, no había recibido las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que solicita el diferimiento de dicha Audiencia ya fijada para el día 24-09-2002.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la misma quedó diferida para el día 17-10-2002, por no haber comparecido la Defensa y el Imputado (no hubo traslado del Rodeo II). En esta misma fecha la Corte de Apelaciones remite decisión al Tribunal de Origen.

En fecha 14 de Octubre del 2002, los Defensores Privados, presentan escrito ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual es contentivo de los siguientes argumentos: Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invocó el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma los artículos 1, 8 y 9 ejusdem, además del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 9no. Ordinal 3°, así como la Convención Americana sobre Derecho Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7. Ordinal 5°.

En fecha 17 de Octubre del 2002, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto observó que no se había notificado a la Víctima Efraín Barroso. En esta misma fecha el Tribunal Segundo de Control, acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar para el día 07-11-2002.

En fecha 21 de Octubre del 2002, se recibe Cuaderno de Incidencias proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 07 de Noviembre del 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual La Representante del Ministerio Público anunció Recurso de Apelación y solicitó el Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Noviembre del 2002, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentó Recurso Ordinario de Apelación.

En fecha 29 de Noviembre del 2002, remite el Tribunal Segundo de Control las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 09 de Diciembre del 2002, recibe las actuaciones la Corte de Apelaciones del Estado Miranda.

En fecha 10 de Diciembre del 2002, le da entrada y designa ponente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 14 de Enero del 2003, se inhibió de la presente causa la Dra. Josefina Meléndez Villegas, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, y en esta misma fecha se declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta.

En fecha 23 de Enero del 2003, se incorporó como Juez de Alzada el Dr. José Germán Quijada Campos, y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Enero del 2003, se inhibió de la presente causa el Dr. José Germán Quijada Campos, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda. En fecha 28-01-2003 se declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta.

En fecha 28 de Enero del 2003, con comunicación N° 1260, dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó la designación de un suplente especial, para que conozca la presente causa.

En fecha 28 de Marzo del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-03-0371, de fecha 20-03-03, designa Jueza Accidental a la Dra. María del Pilar Osorio Chirinos.

En fecha 28 de Abril del 2003, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, dejó constancia que fue en esta fecha que, le entregó la causa N° 3052-03, para que la misma fuera revisada por él a los efectos de determinar si presenta o no su Acta de Inhibición, señalando igualmente que es en esta fecha cuando hace entrega de la referida causa, por cuanto para el momento de su entrada el Dr. LUIS GUEVARA, se encontraba en el disfrute de su período vacacional.

En fecha 29 de Abril del 2003, se inhibió de la presente causa el Dr. Luis Armando Guevara Risquez, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda. En fecha 28-01-2003 se declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta.

En fecha 05 de Mayo del 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual manifestó: “Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 14-01-2003, la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, siendo declarada dicha Inhibición CON LUGAR en fecha 14-01-2003 por el Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA, quién para la fecha suplía al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; así mismo en fecha 24-01-2003, presenta su acta de Inhibición el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, siendo la misma declarada CON LUGAR en fecha 28-01-2003 por el Dr. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, quien para la fecha suplía al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. Ahora bien, en fecha 20 de Marzo del año 2003, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. MARIA DEL PILAR OSORIO, mediante oficio N° TPE-03-0371, como Juez Accidental para que conociera de la presente causa, y siendo que en fecha 29-04-03 el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ presentó su Inhibición de seguir conociendo del caso de marras, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, acuerda Oficiar nuevamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean designados dos (02) Jueces Accidentales, a los efectos de que se constituya la Corte de Apelaciones Accidental y adicionalmente sea decidida la Inhibición planteada por el Dr. LUIS GUEVARA.” . En esta misma fecha se libró Oficio N° 278 al Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 20-05-2003, por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de Junio del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-03-0778, de fecha 09-06-03, designa Jueza Accidental a la Dra. Zulay Gómez Morales.

En fecha 01 de Julio del 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la designación de otro Juez Suplente, para que quede constituida la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Miranda.

En fecha 25 de Julio del 2003, se ratificó comunicación enviada al Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01-07-2003, para la designación del Juez Suplente Especial.

En fecha 12 de Agosto del 2003, se ratificó de nuevo las comunicaciones enviadas al Tribunal Supremo de Justicia con fechas 01-07-03 y 25-07-03, y recibida en fecha 18-08-2003.

En fecha 23 de Septiembre del 2003, por cuanto la Corte Apelaciones del Estado Miranda, no recibió respuesta de las comunicaciones de fechas 12-08-03, 25-07-03 y 18-08-03, acordó librar nuevamente oficio al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de Septiembre del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-03-1479, de fecha 09-09-03, designa Juez Accidental al Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, y recibida en el Circuito Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de Octubre del 2003.

En fecha 05 de Febrero del 2004, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Ponencia del Dr. Olinto Antonio Ramírez E., revocó la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07-11-02, y declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 25 de Marzo del 2004, la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Miranda, remitió las actuaciones al Tribunal de Origen.

En fecha 20 de Abril del 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, remitió las Actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Julio del 2004, son recibidas las actuaciones del presente expediente por la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 23 de Julio del 2004, recibe las actuaciones el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 06 de Agosto del 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 06 de Agosto del 2004, se llevó a cabo el Sorteo de Escabinos, de la presente causa, en el que se acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-08-04.

En fecha 10 de Agosto del 2004, se celebró audiencia entre las partes ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De lo antes expuesto se desprende que efectivamente el Acusado tiene más de dos (02) años privado de su libertad, sin que se le haya dictado sentencia al respecto. Nótese como hechos importantes en el presente caso que, fue en fecha 09 de Junio del 2002, cuando el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa de Libertad y sólo apenas en fecha 10 del presente mes y año a instancia del Tribunal de Juicio se celebró audiencia oral entre las partes conforme a lo dispuesto por nuestra norma Adjetiva Penal.

Es de observa, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad cuando señala entre otras cosas lo siguiente: : “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

En el caso de marras, El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-08-2003, de la Sala Constitucional, ha asentado el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…”


Por otra parte, los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la citada Ley Adjetiva Penal, que señala el principio de afirmación de libertad y como medida excepcional la Privación o Restricción de la Libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que indica la imposición de las medidas cautelares menos gravosas para el imputado, cuando estas puedan sastifacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Primero de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, cónsona, recta y justa Administración de Justicia es otorgar al acusado MAURERO MONTES ANGEL MIGUEL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán ser de buena conducta, responsables, estar domiciliados en el territorio nacional, y devengar un salario no menor de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias (U.T.), cada uno, una vez cumplido con este requisito, deberá presentarse periódicamente ante el Tribunal, siendo esta presentación cada ocho (08) días, es decir una (1) vez por semana, específicamente los días viernes ante la Secretaría de este Tribunal Primero de Juicio, en el horario comprendido de 8:30 a.m., hasta las 12:00 del mediodía, igualmente no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y del Distrito Capital, sin la previa autorización dada por escrito por este Tribunal de Juicio, de la misma manera con podrá comunicarse con la víctima, ni los testigos promovidos en la presente causa, en consecuencia, así se decide.-

En virtud, a los razonamientos antes señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar al acusado MAURERO MONTES ANGEL MIGUEL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18 de diciembre de 1971, de 32 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número 10.821.132, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en el Articulo 256 en los ordinales 3, 4, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese
LA JUEZA (S) PRIMERO DE JUICIO


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN





ACT. 1M-559-04