REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 13 de Agosto de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por los Abogados Privados, Doctores Rafael Barrios Osío y Pablo Ramos, en fecha 27 de julio del año en curso, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por una menos gravosa, en virtud de tener un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días.
Visto lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio entra a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, de lo que puede observar:
En fecha 18 de Noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, encontrándose así llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Enero de 2003, la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó acusación.
En fecha 21 de Marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar y en esta misma fecha decretó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 17 de Febrero de 2004, el Abogado Defensor Rafael Barrios Osío, solicitó al Tribunal de Juicio la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyó el Tribunal Unipersonal para la presente causa, en virtud de los múltiples diferimientos que han existido en el expediente y que hicieron imposible la constitución del Tribunal Mixto, todo ello a los fines de la celeridad procesal en el presente caso.
En fecha 17 de Junio de 2004, en la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido para el día 27-07-04, por no haber comparecido la Fiscal del Ministerio Público y los Testigos.
En fecha 27 de Julio de 2004, se celebró audiencia entre las partes ante el Tribunal Primero de Juicio, en esta misma fecha la Defensa consignó escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, igualmente fue diferido para el día 16-09-2004 la celebración del Juicio Oral y Público, por no encontrarse presentes Los Testigos, El Acusado, y la Fiscal 5° (E) del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De lo anteriormente expuesto se observa que, el acusado ALVARADO TORRES MANUEL SALVADOR, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los dos (02) años, por tanto, infiere que su causa no ha incurrido en retardo procesal. Ahora bien, estima este Tribunal que, el hecho que le imputa el Representante de la Vindicta Pública al acusado es de gran magnitud, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 8°, 11° y 12° del Código Penal, así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.
Cabe destacar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (negrillas del Tribunal)
De autos se desprende que al referido acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 8°, 11° y 12° del Código Penal, así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejudem. De igual modo este Tribunal observa que, si bien es cierto que los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, como principio insoslayable, es decir, el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, pero, estos mismos Tratados Internacionales, La Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, son los que establecen las excepciones que al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Igualmente el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal establece, el Principio de Afirmación de la Libertad, pero de la misma manera establece las excepciones a este principio.
Nótese que, existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, pero, como quedó asentado, este derecho tiene sus excepciones las cuales están contenidas en las normas legales antes señaladas, guardando en efecto estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarles el Estado a los ciudadanos en general. De autos se desprende que el presente caso, versa sobre la presunta comisión por parte del acusado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, siendo el primero penado por la norma sustantiva penal, con quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, amén que es acusado de Uso Indebido de Arma de Fuego, ambos, previsto en el Código Penal. Si bien es cierto que, el acusado de autos, está amparado por el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que, también, existieron unos elementos de convicción y circunstancias que a juicio del Tribunal de Control motivaron la medida de coerción personal, así como la concurrencia de otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del hoy acusado de autos, tomando, además, en consideración que las circunstancias que motivaron dicha medida, a la presente fecha no han variado, y tratándose de un delito de acción pública cuya acción penal no está prescrito, considera este Tribunal de Juicio que dichos elementos, circunstancias y hechos, solo pueden ser desvirtuados en la celebración del juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, y oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. En consecuencia en el presente caso debe privar ante el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la justicia.
Por las razones antes expuestas y analizados los planteamientos antes mencionados es por lo que, Acuerda este Tribunal de Juicio, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera queda ratificada la Decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello en aras de una recta, cónsona, sana y oportuna administración de Justicia, así como de garantizar las resultas del presente juicio y la búsqueda de la verdad. Así se decide.-
Este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de la Ley NIEGA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9, 244, 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZA (S) PRIMERO DE JUICIO
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT.N° 1U427-03
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