REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Juez : Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ.
LOS ESCABINOS: PEREZ ZAMORA EDUGLES y
DIAZ PEREZ MARVENYS.
Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. ERNESTO EREBRIE
VICTIMAS: JESUS MILLET GEBRAN PASOS y SANDRA PARADA HERRERA
ACUSADOS: CORTIÑA OUTUMURO CREATMIGHT RAYLORD, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18/09/81, de 22 años, hijo de MARIA DEL CARMEN OUTUMURO (V) y JOEY CORTINA (F), de profesión Comerciante y Estudiante, residenciado en: Caserío la Troja, Sector El Estadio, casa sin número. Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.451.892
ELVIS ALFREDO URBINA MARTINEZ, venezolano, natural de Petare, fecha de nacimiento 07/04/80, de 24 años, hijo de OLGA MARTINEZ (V) y NELSON ALFREDO URBINA (V), de profesión Jardinero, residenciado en: Las Maravillas segunda entrada primera casa después de la segunda entrada (casa de color blanco). Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 13.885.414.
Defensa Privada: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA
DEFENSA TECNICA: DRA. AVELINA TORRES
Secretaria . Abg. KARLA SANTIN
Alguacil: LEROY MARTINEZ
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como de la acusación oral presentada en el debate, en fecha 19 de julio del año 2004, culminado en fecha 27 de julio del año 2004, señala, en el debate del juicio oral el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público lo siguiente:
“En fecha 4/12/03 siendo las 8 de la noche en la Urbanización Brisas del Sol, las víctimas en presencia de sus hijas, cometieron los sujetos una situación de terror quienes bajo amenazas de muerte portando armas de fuego los despojaron de 1.000.000,00 de bolívares y por más de tres horas duraron en la vivienda sometiendo a las víctimas incluyendo a una menor de tres años, quedará evidenciado que los ciudadanos actuaron en un primer momento encapuchados, el rostro trataron de cubrírselos, pero durante ese tiempo ellos fumaron, tomaron agua lo que permitió que las víctimas los reconocieran y fijaran sus características fisonómicas, la detención fue efectuada 7 días después por medio de una orden judicial emanada de un Juez de Control, constituyendo esto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente, el delito de Robo Agravado atenta contra la libertad individual y atenta contra la vida de las víctimas, se evidenciará que las víctimas no son solamente las dueñas de los bienes despojadas sino también aquellas personas en la cual están involucradas al momento de cometerse el hecho como lo es el caso de los infantes que se encontraban el día de los hechos, demostraré que hubo violencia en la comisión de éste abominable hecho”
La Defensa Dr. ANGEL RAMON ZAMORA; “El Fiscal del Ministerio Público señala que estas son las personas que presuntamente cometieron éste hecho, Rechazo todo lo alegado por el Ministerio Público por que mis defendidos son inocentes de estos hechos, y es ilógico por que estas personas que no se conocen como lo son mis defendidos y que estas personas fueron detenidos en un sitio totalmente distante a ese sitio donde se encuentra el apartamento de las víctimas, el Estado no podrá demostrar que mis defendidos actuaron en ese hecho, si hubiesen sido mis defendidos esas personas debieron haber quedados pruebas en esos vasos donde ellos tomaron agua, el cigarrillo que se fumaron ¿Dónde están esas pruebas? ¿porqué no se hicieron esas pruebas? No se cuidó la cadena de custodia, mis defendidos no tienen responsabilidad en éstos hechos, solicito que analicen con atención lo que sucederá en éste debate Oral y Público
De la declaración de los acusados, quienes impuestos del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser llamarse:
ELVIS ALFREDO URBINA MARTINEZ, quién a manifestó lo siguiente:” Yo me encontraba en Higuerote en la cancha de básquet yo estaba allí esperando que terminara el juego en ese momento hubo un operativo policial y nos lanzamos al piso, en eso llegó una comisión policial y me detienen. a preguntas, contestó:” Yo tenía viviendo allí tres o cuatro meses, esa noche me encontraba en la fiesta de Santa Barbara, en el caserío los Serranos, yo estaba pagándole una promesa al Santo, yo estuve hasta las 2:00 ó 3:00 de la mañana, yo tenía a mi hijo, yo estaba con mi hijo su mamá y varias personas, una de ellas Estefanía de Pérez y unos jóvenes que practicaban básquet conmigo, yo para ese momento no conocía a RAYLOR OUTUMURO lo conocí el día de mi detención, los funcionarios cuando me detienen me dicen que yo estaba implicado en robo, mi hijo estuvo como hasta la 1:30 de la madrugada, la fiesta la realizó la Sra. Lisbeth, yo llegué como a las 7:00 de la noche a la fiesta, el día 4 de Diciembre no estuve en Higuerote, no conozco a la Sra. Sandra Parada…El 4/12/03 estuve en la fiesta de Santa Barbara, el día que me detienen eran como las 8:00 de la noche, cuando me detuvieron que me llevó la comisión policial ya ese Sr. estaba detenido en la comandancia por que cuando yo llegué ya él estaba allí en la comandancia, me detuvieron 2 funcionarios policiales, los funcionarios policiales no me llevaron a que alguien me reconociera, el día que me trajeron acá vi a las personas que dicen ser las víctimas, Jennifer Ramírez era mi novia y yo la iba a visitar a las Margaritas y no pude llegar, no fumo, ni ingiero licor… Yo no ingerí licor en la fiesta de Santa Barbara por que allí no solamente se toma allí hay tambores.. Me detuvieron a las 7:30 de la noche, me detuvieron en Mesa Grande en Higuerote Barrio Ajuro, yo no conozco el Edificio Brisas del Mar y no sé donde queda, yo estaba sólo cuando me detuvieron, no estoy casado, yo estaba acompañado esa noche por la madre de mi hijo, y el día que me detuvieron iba a la casa de la muchacha con la que estaba saliendo, para regresar a mi vivienda el día de la fiesta yo me regresé a pie por que era cerca de mi casa…”
De la declaración del ciudadano CORTIÑA OUTUMURO CREATMIGHT RAYLORD, quien expuso: “ Yo me cite con una muchacha como a las 8:00 de la noche la muchacha no llegó en el trayecto a la parada escuché unos disparos todo el mundo arrancó a correr yo también corrí hasta la Av. ANDRES ELOY BLANCO vi a una patrulla pensé que me iba a auxiliar y en eso veo que los funcionarios me estaban apuntando a mí, en eso viene una persona detrás de mí y empezó a decir éste es y yo pregunté pero de que se acusa y me llevaron detenido, como a la media hora de estar en el comando llego detenido el Señor Urbina. A preguntas contestó:.. El día 4/12/03 yo estaba en Caracas con Liseth Virginia no recuerdo el apellido ella era mi novia, fuimos al Parque del Este luego fuimos al Sambil llegamos a Higuerote como a las 11:00 de la noche la lleve a su casa y luego me fui a la misma, yo me baje en Tacarigua deje a mi novia y luego agarré una unidad para Higuerote, a las 8:00 de la noche yo tomé el autobús en el terminal de la hoyada para Higuerote, yo no conocía al Sr. Urbina, cuando me detuvieron no me explicaron los motivos me enteré después cuando me llevaron al comando y me dijeron que era por un robo yo les dije que me vieran bien la cara que hicieran un reconocimiento. ..Mi novia vivía en Mamporal y mi mamá vivía en la Troja, yo me cite con Dayana nos conocimos en una parada y yo le dije que si podíamos citarnos y vernos ella me dijo que sí, acordamos el sitio pero me dejo embarcado, cuando me iba escuché unos impactos de balas cuando llego a la patrulla veo que detrás de mi viene una persona con un arma gritando, me detuvieron pregunte que era lo que pasaba, a mi no me quitaron ninguna arma de fuego, yo tenía sólo mi cartera, cuando yo llego al comando sólo estaban los efectivos y no estaba la señora que dice ser víctima, a URBINA lo llevaron media hora después, supuestamente a mi y que me reconocieron por unos zapatos y por la voz y al otro muchacho y que por una supuesta cicatriz … Yo me vine de Caracas como a las 8:00 de la noche, yo estaba ese día en compañía de Liseth salimos juntos de Mamporal, en el curso del día estuvimos en Parque del Este y luego al Sambil, llegamos a Tacarigua como a las 12:30 de la noche, el día de la detención me detuvieron en la avenida Andrés Eloy Blanco como a las 8:00 de la noche, no sé donde queda el edificio Brisas del Mar, no sé en realidad porque me implican en éste hecho no sé si es confusión, yo les dije que me miraran bien que si querían hicieran un reconocimiento, yo nunca he estado detenido.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales, y documentales e incorporadas al juicio, las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.
Declaración del ciudadano GEBRAN PASSOS MILED JESUS, quién bajo juramento manifestó lo siguiente:” Yo trabajo en un negocio como encargado, yo estaba como a las 8:00 de la noche subí al llegar al ascensor me encontré tres sujetos 2 encapuchados y uno tenía una franela, en ese momento venía subiendo las hijas mías con la muchacha del servicio, mi esposa le grita no subas y persiguieron a la muchacha y a mis hijas y las trajeron yo les dije que se llevaran lo que quisieran pero que no iban a la casa y ellos igualmente subieron y nos tiraron en el piso… a preguntas contestó: eso fue el 04/12/03, eran 3 sujetos tenían unas armas de fuego calibre 38, me dijeron que me quitara el koala y me lo halaron, yo estaba con mi señora, mis hijas y la muchacha de servicio, mis hijas tenían 5 años una y la otra 2 años, nos metieron en el apartamento a empujones, fueron 3 horas que estuvieron conmigo y mi familia y me amenazaron de muerte los reconozco aquí y donde me los ponga, se llevaron cadenas mías, pulseras, cadenas de primera comunión de mis hijas, se llevaron muchas cosas de valor, se llevaron entre 20 y 25 millones de bolívares, eran tres personas y agarraron 2 sujetos esa noche, yo estuve presente en la detención, dice el tercero está detenido por que lo venimos a reconocer aquí en el circuito, las joyas y el dinero no aparecieron, la noche del 4/12/03 me amarraron en mi casa, y yo les dije que si me iban a matar que me mataran pero en mi cuarto porque ya estaba cansado, ellos comieron, tomaron y hasta hicieron necesidades fisiológicas en el piso, yo les ví muchas características, los zapatos las ropas que llevaban esa noche, a las 2 horas yo puse la denuncia en la PTJ, pero al principio ellos no me querían tomar la denuncia, de mi casa se llevaron un arma, cuando una de las personas estaban montadas en la casa metiendo los peroles vi una sombra pero no vi a la persona una de las niñas gritó cuando uno de ellos me iba a disparar, yo soy comerciante y tenía ese dinero en la casa por que también compro y vendo ganado… Yo estaba con mi señora, la muchacha de servicio no recuerdo el nombre de ella, ella tiene 16 ó 17 años, y estaban mis hijas, las capuchas eran negras 2 de ellos las tenían dos de ellos fumaron y se las levantaron uno de ellos comió cámbur y se levantó la franelilla, la policía no tomó en cuenta nada ni las conchas de cambures, ni nada, cuando yo vi a las personas que nos asaltaron yo me encontraba con mi señora y mi cuñado y ellos nos pasaron por el frente y yo dije esas fueron las personas que nos asaltaron y empezamos a llamar a la policía, uno de ellos es de apellido OUTUMURO y se el apellido por las veces que he venido y lo he visto en el expediente, yo me monté en la patrulla y dije ese es el sujeto, a la persona que no es OUTUMURO no tenía la cicatriz, yo reconocí a uno por los zapatos y por otras características porque se levantó la capucha para fumar, otro tenía una cortada o una cicatriz como inflamada, yo sólo estuve amarrado mi esposa no la amarraron, los dos celulares se los llevaron, yo vivo en el piso 2, allí hay vigilantes unos de ellos estaba de vacaciones y estaba uno haciendo suplencia ya tenía 15 días y el otro vigilante no fue esa noche, ese edificio tiene una sola entrada y el vigilante es el que abre la puerta pero el vigilante dijo que él no le abrió la puerta a esos sujetos, se llevaron una pajiza de 7 tiros cañón largo, un DVD y otras cosas, no sé por donde sacaron esos objetos.. yo estoy afectado por ese hecho, los policía fueron e hicieron un rastreo, dos de los sujetos estaban armados más mi arma que se la llevaron, el tercer sujeto está detenido en Higuerote dijeron que estaba uno de ellos detenidos y entre 10 u 8 días lo vine a reconocer estaba un Fiscal de lentes el Dr. Garrote, ellos revisaron todo y me pedían más dinero y dijeron que se iban a llevar a una de mis hijas por que la iban a secuestrar, ellos se llevaron unas cornetas de carros, se llevaron 2 pares de cornetas, celulares, un reproductor…Estos son los sujetos que me robaron señaló a los 2 acusados presentes en la sala, uno de ellos se puso a hablar conmigo, y me dijo que había caído por drogas, uno de ellos tenía zapatos de vigilantes, un pantalón y una franela y tenía cubierta la cara, uno de ellos quería dispararme, mi esposa le decía que no me dispararan porque yo era el sustento de la familia, él otro ciudadano me amarró le dije que me sentía mal me puso el ventilador, el que estaba hablando conmigo se levantó la capucha y tomó agua el que solamente tomó agua es el moreno más oscuro que está aquí (URBINA), mi esposa le decía que se tranquilizaran, la otra persona se la pasó revisando la casa él tenía unos zapatos timberland marrones un pantalón y una camisa y una capucha y se levantó la capucha para tomar agua y fumar delante de mi, lo hizo ese fue el moreno más claro, el día que los detienen él estaba cerca de nosotros y ellos iban y venían ellos estaba a pie, cuando llegó la policía yo les dije allí están los sujetos yo me monté en la patrulla con la policía y los perseguimos, en el momento no recuerdo si hubo disparos, la persecución se prolongó como 5 ó 6 cuadras…”
De la declaración de la ciudadana; PARADA HERRERA SANDRA, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Al tomar el ascensor encontramos 3 sujetos, y nos dijeron esto es un atraco señora colabore, mi hija salió corriendo cuando ellos dicen abra la puerta y mi esposo le dice yo no les voy a abrir la puerta y el sujeto que no está aquí presente agarró a mis 2 hijas como unos perritos y me dijo y ahora no va a abrir la puerta señora, mi esposo abrió la puerta y el morenito (Urbina) se sentó con mi esposo en el piso, mis hijas empezaron a llorar y uno de ellos les decía que se callen y me dijeron señora cállenlas o las cayo y yo le decía a la niña mayor mami cállate porque si tu lloras llora la más pequeña y tu entiendes más, uno de ellos tiene una cicatriz en el brazo, uno de ellos le decía a mi esposo gordo, me provoca matarte y yo me le senté en las piernas a mi esposo y lo agarraba y les decía a ellos no me lo maten por que él es el que nos ayuda en la casa, mi esposo le dijo chamo si tú me quieres matar mátame pero mátame en mi cuarto no delante de mis hijas y lo llevaron al cuarto y entonces uno de ellos dice me provoca matarlo porque no tengo con qué amarrarlo y yo salí al cuarto y saque las trenzas de mis zapatos de goma y se las di toma chamo amárralo con esto, pero no lo mates por que él es el que trae la comida a la casa…Eso fue el 04/12/03, los sujetos eran 2 que están aquí en ésta sala (señaló a los dos acusados) el morenito le quitó las 2 cadenas que tenía puesta mi esposo, el blanquito (OUTUMURO) nos dijo le deben esta noche algo a Santa Barbara, el morenito (Urbina) sacó agua de la nevera la reviso, cuando ellos estaban abajo en el ascensor ellos estaban encapuchados y uno de ellos se levantó la capucha muy descaradamente para fumar (Outumuro), el morenito también tomó agua (Urbina) y yo les dije que yo no los iba a denunciar, el morenito me decía que no lo denunciara porque eso era muy difícil muy duro estar preso por que él ya había estado preso por drogas y que hasta electricidad le pusieron en los testículos, la única manera que yo no los reconozca es que la mamá los vuelva a parir, ellos me decían Señora colabore y a mí esas palabras no se me olvidan, mi hija de 6 años estuvo con psicólogos corriendo de esquina a esquina y yo le decía ¿porqué corres? Y ella me decía mami para que cuando vengan los malandros otra vez yo tenga fuerzas para correr, el día de la detención de ellos eso fue como a las 7:30 de la noche, el morenito el día que me robaron me dijo señora el día que yo la vea en la calle yo cruzo la calle y camino por la otra acera, la policía los detuvo, desde que le hicimos la llamada a los policías hasta que los detuvieron pasó como una hora, la otra persona que estuvo con ellos está preso, estuvimos hace poco en una audiencia donde a él lo trajeron detenido…Ellos dijeron que ellos no se conocían, el día que los detienen a ellos pasó una hora y cuarto hasta que detuvieron a los sujetos, por que los funcionarios policiales se tardaron en llegar, cuando la policía llega los detuvieron cerca del negocio, cuando los detuvieron yo me fui a la policía, yo estuve cuando los detuvieron y cuando agarraron al otro también estuve yo iba corriendo con mis esposo, el sujeto que no está aquí hoy, nos hizo disparos a mi esposo y a mí, cuando la policía llegó y empezaron a correr la policía corrió detrás de ellos y nosotros también corrimos detrás de ellos, uno de ellos tenía una cicatriz en uno de los dos brazos y se la vi porque él tenía una franela, en la cara no tenía cicatriz, yo en el momento que nos robaron lo tuve como a un metro de distancia yo lo tocaba, la caseta de vigilante es cerca, el vigilante no va a decir que él le abrió la puerta por que él también fue cómplice, la muchacha que me cuidaba las niñas tenía con nosotros como 20 días, el vigilante vive en la Maravillas, el alto fumó (Outumuro) y el bajito (Urbina) tomaba agua, se llevaron unas cadenas, se llevaron un reproductor grande para que suene una miniteca, yo a él le vi una cicatriz, el sujeto que no está aquí ahora es alto gordo, moreno, ojos claros, yo los tuve tres horas yo le vi todo los dientes, las orejas, hasta como caminan…yo le pedí al alto que no me amarrara y fue el que amarró a mi esposo…. (Urbina) se quedó con mi esposo y el alto (Outumuro) me dijo que su madre estaba enferma, (OUTUMURO) se alzó la capucha y fumó cigarrillo y el moreno (URBINA) estaba con mi esposo, el señor moreno (URBINA) tenía una guarda camisa gris un pantalón de vestir negro), el alto (OUTUMURO) tenía unos zapatos vino tinto y un pantalón bluejean, …yo llamé vigilante y mi esposo le dijo vigilante, vigilante nos acabaron de atracar, ellos cerraron la puerta y no sé por donde salieron, cuando salieron de mi casa se llevaron todos los objetos en bolsas que ellos mismos trajeron,…”
De la declaración del ciudadano; RODRIGUEZ MARQUEZ YOBANY MIGUEL, Funcionario Policia,l quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Yo practique la detención de los ciudadanos a preguntas contestó: “Nosotros los capturamos como a 500 metros, practicamos la detención primero OUTUMURO y lo envían al comando y el otro compañero se va con la patrulla para ver si logra la captura del ciudadano, yo me voy caminando en ese momento yo me pongo a revisar el monte y veo a un ciudadano acostado en el monte y como lo habían señalado como el otro sujeto yo lo detengo, las víctimas lo reconocieron y dijeron que estaba implicado en el robo, las víctimas estaban con nosotros al momento que detuvimos al primero de los sujetos … Cuando las víctimas nos informan que esos sujetos los atracaron las víctimas se fueron con nosotros en la patrulla, cuando detuvimos al primer sujeto iba corriendo, nosotros no hicimos disparos y desconozco si alguien efectuó algún disparo, cuando detuvimos al sujeto en la entrada a Barrio Ajuro, no hay ninguna cancha por allí, para el momento de la detención nosotros no le incautamos nada y al otro ciudadano tampoco, las víctimas iban con el otro funcionario en la unidad ellos no iban corriendo, yo detuve a los dos sujetos, entre la detención del primer sujeto y la detención del segundo sujeto pasó media hora, a mi jamás me llamó mi comando diciendo que había una denuncia por algún hecho en específico… En la parada de Caracas hay cerca muchos negocios pero ellos estaban en la parada, no recibí de la central ninguna llamada por algún procedimiento a nosotros nos abordaron unas personas que las habían robado, como a 500 metros agarramos a uno y como a 200 metros más encontramos al otro tirado en el monte, eso fue como a las 8:30 p.m, no había mucha luz donde agarramos al sujeto, yo lo detuve porque empecé a revisar el monte y vi que estaba el sujeto tendido en el monte las víctimas estaban cerca como a 15 metros de donde encontramos al segundo sujeto, yo al primero que detuve lo monté en una unidad por seguridad, las víctimas estaban dentro de otra unidad, y cuando detuve al primero me fui caminando y fue cuando revisando el monte encontré al otro tendido en el monte, yo sólo vi a dos sujetos, yo no oí disparos ni en el primer momento de la detención ni en la segunda detención”.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se continuó el presente juicio oral y rindieron declaración:
LUIS EDUARDO IRIZA, el Funcionario Policial, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Eso fue el día 11 de Diciembre del año pasado como a las 11:00 de la noche …Ese día yo estaba haciendo labores de patrullaje en Higuerote, uno de los ciudadanos se detuvo y logré la detención, el motivo de la detención fue porque los ciudadanos se metieron en el interior de una vivienda llevándose varias prendas, el tiempo aproximado de la detención fue como de 10 minutos en relación a la detención del último de ellos quién fue detenido en el monte, ellos no fueron golpeados, luego de la detención fueron trasladados al comando, yo participé en el procedimiento junto con otros tres funcionarios más uno de mis compañeros era YOVANNY RODRIGUEZ…Me abordaron unas personas quienes me manifestaron que unos sujetos los habían robado hacía días, por la radio nos informaron que hiciéramos un recorrido por que habían despojado a un ciudadano de unas pertenencias, cuando abordo la unidad me tardé en llegar y detener al sujeto como 5:00 ó 4:00 minutos ellos no se encontraban cerca del negocio de la persona victima ellos estaban como a 500 metros, para detenerlos uno lo detuve en el puente y el otro como a 25 metros, uno de ellos se paró cuando le dimos la voz de alto y el otro salió corriendo, cuando detienen al segundo lo hace mi compañero, el señor estaba conmigo la persona que había resultado como victima, en la detención habían otras personas pero no le tomamos acta de entrevista, en el momento de su detención ellos no estaban cometiendo un delito para tomarle entrevista a los testigos, el otro sujeto lo detuvimos por que anda en compañía del primer sujeto detenido, al primero de los detenidos lo dejamos en la patrulla y yo me quedé en la patrulla, el Sr. nos dijo que eso 2 ciudadanos lo había despojado de sus pertenencias, el funcionario que transmitió por la radio la información no recuerdo como se llamaba no recuerdo quién era… La detención se hace a solicitud del Ministerio Público, yo detuve al blanquito (señaló al acusado OUTUMURO RAYLOR) por que al otro morenito (Urbina) lo detuvo mi compañero, el blanquito que fue a quién yo detuve fue el que se quedó parado cuando le dí la voz de alto y el morenito salió corriendo.
De la declaración del ciudadano; GUERRA ESTANZEL, Investigador Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote con 8 años de servicio, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Yo estaba de guardia junto con otros compañeros y una persona fue a formular una denuncia por uno de los delitos contra la propiedad…No recuerdo exactamente la fecha de los hechos pero creo que fue hace 4 ó 5 meses, le tomé la declaración a uno de los vigilantes que no se encontraba el día de los hechos, a la doméstica que cuidaba a las hijas del denunciante, ellos fueron con el fin de hacer una inspección técnica y dejar constancia del sitio del suceso, PETERSON CORONADO Y el Agente Vargas fueron lo que realizaron la inspección, no recuerdo si encontraron elementos de interés criminalísticos. .. Yo era el encargado de la comisión del grupo, mi función era quedarme allí, yo mandé a los 2 funcionarios a los fines de que practicaran una inspección pero no recuerdo si lograron incautar elementos de interés criminalísticos… No tengo conocimiento de alguna experticia en específico…
De la declaración de la ciudadana; REYES MONTESINO LIZETH VIRGINIA, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Estaba yo el día jueves 4 de diciembre salimos RAYLOR y yo para Caracas, salimos desde las 10 de la mañana y llegamos a las 12:30 fuimos al parque de Este luego fuimos al Sambil, paseamos comimos helado vimos las tiendas y como a las 8:00 de la noche nos fuimos… Yo era novia de RAYLOR teníamos 1 mes y medio de novios, agarramos el autobús en Tacarigua y nos dejo en la Hoyada, nos bajamos en Petare y allí agarramos el metro, agarramos el autobús y nos bajamos en Petare y luego agarramos el metro, como a la 1:05 llegamos al parque del este allí duramos como hasta las 4:00 ó 5:00 de la tarde, agarramos una camioneta y nos fuimos al Sambil, a las 8:30 nos vinimos a Tacarigua el autobús lo agarramos en la Hoyada, luego cuando llegamos a la plaza de Mamporal, no, vio la señora Gladis pero no recuerdo su apellido, cuando llegamos a Tacarigua nos bajamos en el terminal y agarramos un autobús que nos dejó en la Plaza Bolívar de Mamporal, veníamos caminando se quedó hablando con una señora me llevó a mi casa y él luego se fue a su casa, fuimos a Caracas sólo a pasear no fuimos a otro sitio… Mi hermana Damelys sabía que yo iba a caracas, a las 10:00 de la mañana salimos de Tacarigua y nos bajamos en Petare luego agarramos el metro y nos fuimos al Parque del Este, llegamos al Parque del este en una camioneta, el metro nos dejo en no me acuerdo, el metro nos dejo a una distancia más o menos larga para llegar al Parque del Este, no recuerdo el costo del pasaje, llegamos al Parque del Este como a la 1:05 no recuerdo hora exacta, en el parque del este paseamos vimos los animales, hablamos, vimos los monos, estuvimos allí como hasta las 4:30 de la tarde luego agarramos el metro y de allí nos bajamos en Chacao caminamos unas cuadras y llegamos al Sambil allí estuvimos como hasta las 8:00 de la noche, luego nos regresamos a Mamporal, el transporte lo agarramos como a las 8:30 de la noche, nos tardamos como 40 ó 45 minutos en llegar a la Hoyada y llegamos a las 8:30 a tomar el autobús, nos regresamos a Tacarigua agarramos luego otro autobús que nos llevo a la plaza bolívar de Mamporal, llegamos a la plaza a las 11:10 de la noche, cuando llegamos a la plaza la señora Gladis la conozco de vista…Eso ocurrió el día jueves 4 de diciembre…Tengo exactitud de la fecha porque es el día de Santa Barbara es día de fiesta
De la declaración de la ciudadana; LIENDO ANCHETA GLADYS JOSEFINA, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Lo único que sé es que lo están culpando de un robo, yo lo vi en la plaza y lo invité a una fiesta que era la de Santa Barbara y él me dijo que no por que iba a acompañar a una muchacha a su casa, A las preguntas de la Defensa, contestó, Yo invité a RAYLOR y lo invité a la fiesta de Santa Barbara, yo me lo encontré en la Plaza Bolívar de Mamporal y él me preguntó que hacía yo por allí y le dije que iba a una fiesta de Santa Barbara y él me dijo que no podía porque iba a llevar a su novia para su casa, yo lo vi cuando él se bajo de un carrito por puesto no recuerdo como era el carro, no era una camioneta, yo me fui caminando por la plaza hacia abajo, yo no conozco a la novia de él sino de vista… Todos los años yo voy a la fiesta de Santa Barbara, yo lo vi que él se bajo de un vehículo, yo vivo en Mamporal, que yo conozca en Mamporal no hay ninguna persona que responda al apellido de Urbina, Taylor estaba con su novia Liseth él me dijo que él estaba en Caracas, no sé las características del carro pero era un carro pequeño, no era un autobús… me enteré que Taylor estaba detenido a los días
De la declaración de la ciudadana; PEREZ INGRID JESUS, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ No sé de que se trata no estoy muy informada a preguntas de la Defensa, contestó: “ El 4 de Diciembre se celebra la fiesta de Santa Barbara, en esa fiesta hacemos un altar, compramos fruta, bebidas, esa fiesta empezó de 7:00 a 7:30 de la noche y mi fiesta termina al día siguiente, en la fiesta estuvo ELVIS (señaló al acusado) él llegó con su mujer MARIBEL, él llegó con su mujer y su hijo su hijo era un bebe para ese entonces, yo empecé a recibir gente de 7 a 7:30 de la noche, él estaba con ALEJANDRO, MIMO, DOUGLAS, mi mamá estaba conmigo ESTEFANIA PEREZ ella fue citada para hoy pero el día que vinimos el primer día a Juicio el autobús se volteo y ella salió herida por eso no está en el día de hoy… Para mi es muy importante la fiesta de Santa Barbara por que yo le pedí que me concediera algo me lo concedió y desde ese día yo le pago promesa, se toca tambor, se ingiere bebidas alcohólicas, se comen frutas, la fiesta comenzó de 7:00 a 7:30 de la noche no recuerdo quien llegó de primero y quién se fue de último, a la fiesta fue mucha gente de Caracas incluso, era una fiesta muy concurrida van muchos devotos, no hay la obligación de llevar nada el que quiera llevar se acepta, se lleva flores, frutas, etc., recibió todo tipo de frutas yo no las recibí por que yo les decía a las personas que se dirigieran a la mesa, no recuerdo a que hora se retiró ELVIS lo vi frente a mi casa de 7:30 a 8:00 de la noche… La fiesta se celebró en mi casa…
Se deja constancia que se incorporaron a través de su lectura las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas.
CONCLUSIONES; del ciudadano Fiscal “Considero pertinente establecer 2 diferencias fundamentales, en un primer momento el Ministerio Público estableció al Tribunal de Guardia una orden de aprehensión de los ciudadanos previamente identificados en ésta sala y quienes los llevaron a vivir aquel 4 de Diciembre, la solicitud fue acordada por el Juzgado de Control y hasta la fecha no se ha solicitado ninguna excepción que permita la nulidad de lo acordado en esa oportunidad, estamos aquí y hemos llegados a este momento sin que haya sido impugnada por la defensa, hecha ésta aclaratoria comenzaré las conclusiones del Ministerio Público el día 4/12/03 los ciudadanos SANDRA PARADA y su esposo Jesús llegaban de sus labores habituales en el conjunto residencial se encontraba sus menores hijas, esa noche fueron abordados e interceptados por los acusados portando armas de fuego y encapuchados para luego constreñirlos para que les entregase el producto de su labor cotidiana, acto seguido no bastando con esto deciden obligar a las victimas a ingresar en el apartamento en que habitan constante y permanentemente en ese momento obligan a las victimas a entrar a ese sitio y durante 3 horas permanecieron en ese sitio en busca de los objetos de los cuales se apoderaron, los maniataron, conversaron en diversos momentos, tomaron, fumaron y hasta evacuaron, no existe el crimen perfecto y esto se evidencia cuando uno el Sr. RAYLOR decide subirse la capucha con la finalidad de fumar un cigarrillo, al Sr. URBINA se le rueda la franela el cual cargaban para el momento, el delito de ROBO AGRAVADO es un delito que no sólo atenta contra el patrimonio es un delito pluri ofensivo por que se da la violencia contra las personas, a quedado evidenciado con la deposición de las 2 victimas presénciales que los acusados fueron los que cometieron esa acción, se evidenció en el curso del debate la participación de los acusados en los hechos, señalaron los testigos que el SR: URBINA tiene un hijo pequeño y el acusado lo manifestó en la sala lo propio, sucede con una lesión que tenía el ciudadano en un brazo y para el momento de los hechos éste se encontraba vestido con una franela, la Srta. Sandra menciona que el día de los hechos se estaba celebrando la festividad de Santa Barbara, el ciudadano URBINA señaló que también se celebraba la fiesta de Santa Barbara son aspectos minuciosos pero que coinciden con lo dicho por la victima, la ciudadana manifestó que compartió con RAYLOR en el parque del este en un mundo de contradicciones, ella manifestó que se tuvieron que trasladar en un vehículo para llegar al parque del este y que se bajaron en Petare se montaron en el metro no recuerda la estación donde se bajaron y tomaron una camioneta que los trasladó al Parque del Este, aspecto éste que no es cierto por que es bien sabido por nosotros que el Metro llega a las puertas del parque de Este, vemos que en la deposición de GLADYS que al llegar a la población de Tacarigua vio bajarse a RAYLOR y la Sra. LISETH de un carro pequeño por lo que no encontramos la similitud de un autobús y de un carro pequeño, son contradicciones que no pueden pasar inadvertidas, llama la atención la declaración de INGRID ella no recuerda quién llego a la fiesta pero lo que si recuerda es la hora en que vió al Sr. URBINA no recuerda quién es la persona que llegó de primera a la fiesta y cual fue la última pero sí recuerda perfectamente la hora en que vio a URBINA, se observan demasiadas contradicciones y la intención de ayudar a los hoy acusados, si podemos creer que la Sra. GLADYS pudo ver a RAYLORD a las 11:30 después de haber mantenido secuestrados a la familia hoy victima, encontramos a una sola persona que manifestó haber visto al SR. URBINA a las 7:30 de la noche lo vio frente a su casa, tenemos un crimen cometido a partir de las 8:00 de la noche en un lugar de Barlovento, en la declaración de las victimas se evidenció el reconocimiento de los hechos, si la señora Sandra corrió en la detención del ciudadano o si se escucharon disparos en la detención del sujeto no es lo que vinimos a dilucidar aquí, es la claridad que constan en las actas procesales y en las deposiciones de los testigos, solicito que estos ciudadanos sean declarado Culpable por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código penal vamos a hacer justicia analicen cada una de las evidencias y de las personas que estuvieron en éste Juicio.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “En un principio la defensa ha sostenido que realmente en contra de mis defendidos no existen elementos, el Fiscal dice que no hubo la oportunidad de que se opusieran excepciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, gracias a éste nuevo sistema se averigua primero y luego se libra una orden de aprehensión, estas personas aquí presentes declararon y es cierto la vivencia obtenida por la victima es un pensamiento patológico que se da a raíz de esa situación, el funcionario policial Sr. YOVANNY RODRIGUEZ señaló que a él no lo llamaron por la radio sino que él iba pasando y que lo pararon y le dijeron que esas personas que estaban allí lo habían robado, la victima señaló que ella había llamado a la policía y que la policía no llegó sino a la hora y pico y esa hora y pico se tradujo en 1 hora y media, no es lógico que una persona que haya atracado a otra se quede en el sitio una hora y pico parada esperando será que llegue la policía eso señores no tiene lógica, estos ciudadanos fueron detenidos de manera ilegal, el funcionario UBALDO señala que ellos llamaron al Juez de Control Nro 02 DR: LEO MATA eso es mentira por que el Juez de Control LEO MATA era JUEZ NRO: 03 y a las 8:00 de la noche aquí no hay ningún magistrado, por las dos declaraciones de estas dos personas vamos a condenar a estos 2 sujetos, a mis defendidos no les incautaron armas de fuego, no les incautaron ninguna prenda, los detuvieron esos funcionarios por esas dos personas que les dijeron que ellos los habían robado pero ninguno de esos funcionarios dijeron que efectivamente esos sujetos habían robado a esas victimas, la victima es histriónica, ella debe sentirse mal pero por eso no puede culpar a otra personas, ella dijo que tuvo a uno de mis defendidos a un centímetro de distancia y me dijo que no le vió cicatriz a mi defendido y ella me dijo que no ella manifestó que tenía una cicatriz en el brazo, si es cierto no se hizo allanamiento ni rastreo aquí no vino ninguna prueba, no podemos condenar a estas personas por el dicho de dos personas, una de las testigos dice que la fiesta de Santa Barbara comienza a las 7:00 de la noche y manifestó que ella vio a URBINA y posteriormente después manifiesta que se entera a los días que él estaba detenido, LISETH manifestó es verdad una contradicción pero esa señorita no conoce Caracas, eso le puede pasar a cualquiera, pero ella manifestó que si fueron al Parque del Este, no podemos condenar a mis defendidos por la declaración de las victimas, ¿por qué no vino el vigilante? ¿Por qué no vino la doméstica?, mi defendido señaló que a él le dispararon aquí ninguno de los policías manifestaron que efectuaron disparos, mi defendido dijo que tiene un diente que se le nota partido, además ella dijo que uno era blanco y mi defendido es moreno claro no blanco, no hay lógica, no hay prueba científica sólo hay 2 declaraciones de las victimas, hay que investigar por ello considero que mis defendidos son inocentes.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 04 de diciembre del año 2003, el ciudadano GEBRAN PASSOS MILLED JESUS, siendo las 08:00 p.m., se encontraba llegando a su apartamento, en compañía de su esposa, hijas y la domestica, cuando fue sorprendido, por tres sujetos con el rostro cubierto por capuchas, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas, luego de apuntarlos con armas de fuego, le manifestaron a viva voz que se trataba de un atraco y lo constriñeron a que entregara un Koala, contentivo de un revolver calibre 38, y la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, producto de las ventas del día, posteriormente los obligan a entrar al apartamento, donde luego proceden amarrar al ciudadano GEBRAN, revisan, el apartamento, se apoderan de una escopeta pajiza, calibre 12, la cantidad de Ocho Millones (Bs. 8.000.000) en efectivo guardado en un cofre, una planta de sonido Piooner de 800 vatios (Bs. 380.000)…señala en forma clara… Estos son los sujetos que me robaron señaló a los 2 acusados presentes en la sala, uno de ellos se puso a hablar conmigo, y me dijo que había caído por drogas, uno de ellos tenía zapatos de vigilantes, un pantalón y una franela y tenía cubierta la cara, uno de ellos quería dispararme, mi esposa le decía que no me dispararan porque yo era el sustento de la familia, él otro ciudadano me amarró le dije que me sentía mal me puso el ventilador, el que estaba hablando conmigo se levantó la capucha y tomó agua el que solamente tomó agua es el moreno más oscuro que está aquí (URBINA), mi esposa le decía que se tranquilizaran, la otra persona se la pasó revisando la casa él tenía unos zapatos timberland marrones un pantalón y una camisa y una capucha y se levantó la capucha para tomar agua y fumar delante de mi, lo hizo ese fue el moreno más claro, el día que los detienen él estaba cerca de nosotros y ellos iban y venían ellos estaba a pie, cuando llegó la policía yo les dije allí están los sujetos yo me monté en la patrulla con la policía y los perseguimos, en el momento no recuerdo si hubo disparos, la persecución se prolongó como 5 ó 6 cuadras…”
Igualmente se desprende de la declaración de la ciudadana; SANDRA PARADA HERRERA, quien manifestó;… Eso fue el 04/12/03, los sujetos eran 2 que están aquí en ésta sala (señaló a los dos acusados) el morenito le quitó las 2 cadenas que tenía puesta mi esposo, el blanquito (OUTUMURO) nos dijo le deben esta noche algo a Santa Barbara, el morenito (Urbina) sacó agua de la nevera la reviso, cuando ellos estaban abajo en el ascensor ellos estaban encapuchados y uno de ellos se levantó la capucha muy descaradamente para fumar (Outumuro), el morenito también tomó agua (Urbina) y yo les dije que yo no los iba a denunciar, el morenito me decía que no lo denunciara porque eso era muy difícil muy duro estar preso por que él ya había estado preso por drogas y que hasta electricidad le pusieron en los testículos, la única manera que yo no los reconozca es que la mamá los vuelva a parir, ellos me decían Señora colabore y a mí esas palabras no se me olvidan, mi hija de 6 años estuvo con psicólogos corriendo de esquina a esquina y yo le decía ¿porqué corres? Y ella me decía mami para que cuando vengan los malandros otra vez yo tenga fuerzas para correr, el día de la detención de ellos eso fue como a las 7:30 de la noche, el morenito el día que me robaron me dijo señora el día que yo la vea en la calle yo cruzo la calle y camino por la otra acera, la policía los detuvo, desde que le hicimos la llamada a los policías hasta que los detuvieron pasó como una hora, la otra persona que estuvo con ellos está preso, estuvimos hace poco en una audiencia donde a él lo trajeron detenido…Ellos dijeron que ellos no se conocían, el día que los detienen a ellos pasó una hora y cuarto hasta que detuvieron a los sujetos, por que los funcionarios policiales se tardaron en llegar, cuando la policía llega los detuvieron cerca del negocio, cuando los detuvieron yo me fui a la policía, yo estuve cuando los detuvieron y cuando agarraron al otro también estuve yo iba corriendo con mis esposo, el sujeto que no está aquí hoy, nos hizo disparos a mi esposo y a mí, cuando la policía llegó y empezaron a correr la policía corrió detrás de ellos y nosotros también corrimos detrás de ellos, uno de ellos tenía una cicatriz en uno de los dos brazos y se la vi porque él tenía una franela,
Las declaraciones de los funcionarios policiales, solo se refieren a la detención días después de los hechos, las declaraciones de la ciudadana; LIZETH VIRGINIA REYES MONTESINO, es contradictoria, ya que si bien es cierto señala que ese día estaba con RAYLORD, en la ciudad de Caracas, no supo explicar en que forma llegan al Parque del Este, luego manifiesta que fueron al Centro Comercial Sambil y regresan a Tacarigua como a las 11:00 p.m., es decir que de su declaración se podría desprender que el acusado no estaba en la población de Higuerote el día de los hechos, igualmente declaró la ciudadana; LIENDO ANCHETA GLADYS JOSEFINA, quien señala que esa noche vio cuando Raylor llegaba junto con Lizeth, que los había invitado a la fiestas de Santa Barbara y él le había dicho que no podía ir. Igualmente, de la declaración de la ciudadana PEREZ INGRID JESUS, quien manifestó haber visto esa noche a ELVIS, en la fiesta de Santa Barbara, que había organizado en su vivienda ubicada Las Maravillas, que lo vio en compañía de su concubina e hijo pequeño..
Así analizados las pruebas que fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indicar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él.
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista;
Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:
La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.
“sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
En el mismo sentido el DR. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señala;
“El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y la víctima, a las que denominamos testigos.
El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes…”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, SEÑALA;
“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a “la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente ala certeza de que le crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas documentales.
En este sentido tenemos que las pruebas documentales en opinión del Dr. JESUS EDUARDO CABRERO ROMERO, en su Revista de Derecho probatorio Nº 13 señala:
“Entendemos por prueba documental la aportación al proceso de un objeto material, en el que aparece representada una manifestación humana entorno a un hecho presente de interés para el proceso”
…Constituye un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo…
En el presente caso consideraron las ciudadanas escabinas, que no existieron suficientes elementos probatorios para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, ya que no fueron aportadas ningún tipo de experticias que determinaran que fueron ellos, los autores de los hechos, existiendo solo el dicho de las víctimas en contra de los mismos, en consecuencia no existen elementos probatorios en contra de los acusados en relación a la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y así fue en fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que los ciudadanos CORTIÑA OUTUMURO CREATMIGT RAYLORD Y ELVIS ALFREDO URBINA, no se le comprobó su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse a los acusados, quedó demostrado en el debate probatorio, que los ciudadanos; JESUS MILLET GEBRAN PASOS Y SANDRA PARADA HERRERA, fueron víctimas del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecho acaecido en su vivienda ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, en la población de Higuerote, el día 4/12/03. por unos sujetos que portaban armas de fuego y tenían el rostro cubierto, quienes bajo amenazas procedieron a despojarlos de dinero en efectivo, joyas y bienes muebles, permaneciendo en su vivienda bajo amenazas, por un espacio de casi tres horas. Estos hechos se encuentran tipificados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal,
Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad a los acusados, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”
Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de hechos punibles, del debate no surgió la plena convicción de la participación de los acusados, en opinión de las escabinas en la comisión del hecho atribuido, lo cual conlleva a que si en la etapa de investigación y preliminar, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y la oralidad para una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
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CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por MAYORIA, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara a los ciudadanos ELVIS ALFREDO URBINA Y CORTIÑA OUTUMURO CREATMIGT RAYLORD, plenamente identificados en autos NO CULPABLES y en consecuencia los ABSUELVE POR MAYORIA, con el Voto Salvado de la Juez Presidente, de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su inmediata libertad.
SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.
El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 27 de julio del año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con EL VOTO SALVADO de la ciudadana Juez Profesional, a los DOS (02) días del mes de Agosto del año (2004).Regístrese, Publíquese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LOS ESCABINOS
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LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1M531-04
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