REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 25 de Agosto de 2003
194° y 145°


Vista la audiencia realizada entre las partes, ante este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de los corrientes, en la causa que se le sigue a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, identificada bajo el N° 1U-461-03 nomenclatura de este Despacho, mediante la cual la Defensora Pública Penal, solicitó a este Tribunal Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia se le conceda una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Principio de la Proporcionalidad, fundamentándose en que su defendida tiene más de dos (02) años detenida, igualmente solicitó que este Tribunal de Juicio pidiera información al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto su representada lleva una causa por dicho Tribunal y por el mismo delito, por todo lo antes manifestado consideró oportuno solicitar la acumulación de las causas en razón de estar en presencia de dos casos del mismo tipo penal, todo esto de conformidad con los artículos 19, 20 y 49 ordinal 7° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad manifestó: “En cuanto a la solicitud de la Defensa en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, se opone a la misma, ya que las circunstancias no han variado, ella está inmersa en un delito de Lesa Humanidad establecido así en nuestra Carta Magna, igualmente hace del conocimiento del Tribunal que la causa que lleva la acusada por el Tribunal Segundo de Control es del año dos mil (2000), notándose que se trata de una causa vieja, de la misma manera la Defensa pudo en su debida oportunidad solicitar la acumulación de las causas y en éste sentido hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio del año 2004, Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que prohíbe la acumulación de las causa, porque se violentaría el debido proceso y se violentaría el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el declarar con lugar la solicitud de la defensa generaría para la Fiscalía un futuro incierto porque no sabemos si la acusada en la Audiencia Preliminar que le fijaría el Tribunal Segundo de Control, ésta admitiera los hechos, asimismo considera que no deben acumularse las causas ya que ésta sentencia es vinculante, y solicito se fije la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.”.

Visto lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal entra a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, de lo que puede observar:

En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2002, presentó acusación la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27 de mayo de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente acto el Tribunal de Control admitió la Acusación Fiscal, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente declaró sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, de igual modo admitió todas las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, así como la comunidad de la Prueba a la que se adhirió la Defensa, por considerarlas lícitas, pertinentes, necesarias y legales para el total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 18 de junio de 2003, recibe las actuaciones el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de julio de 2004, se acordó audiencia entre las partes, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la misma para el día 27-07-04.

En fecha 27 de julio de 2004, no se llevó a cabo la audiencia entre las partes, por no haber comparecido la Representante del Ministerio Público, acordándose dicho acto para el día 19-08-04.

En fecha 17 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente de este Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 19 de agosto de 2004, se celebró la audiencia entre las partes, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en fecha 27-05-04 y acordada por este Tribunal de Juicio en fecha 25-06-04.

Ahora bien, en fecha 20 de agosto de 2004, se recibe información ante este Tribunal de Juicio procedente del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo comunicación N°2438 mediante el cual indica que por ante ese Tribunal de Control si cursa causa contra la Ciudadana Mery Edisa Planchart, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se inició en fecha 13-06-2000, y presentó acusación la Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 03-07-2000 por ante ese Tribunal Segundo de Control, encontrándose la misma en el lapso fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

De lo antes expuesto este Tribunal Primero en Función de Juicio, pasa a analizar lo alegado por la Defensa en su oportunidad en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida de su Representada.

En ese sentido este Tribunal de Juicio observa que de autos se desprende lo siguiente:

En fecha 18 de Junio de 2003, recibe las presentes actuaciones el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Víctor Gamero Castro, en el cual se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 07-07-03.

En fecha 07 de Julio de 2003, no se pudo realizar el Sorteo de Escabinos fijado, en virtud de encontrarse el Tribunal Primero de Juicio, celebrando un Juicio Oral y Público, quedando dicho Sorteo diferido para el día 14-07-03.

En fecha 14 de Julio de 2003, se efectuó el Sorteo Escabinos, en consecuencia se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 21-08-03.

En fecha 25 de Agosto de 2003, el Tribunal de Juicio, dictó auto mediante el cual dejó constancia que desde el día 19-08-03 al 22-08-03, no hubo Despacho por ante este Tribunal Primero de Juicio, en virtud que el Juez se encontraba de Comisión en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acerca de la Integración Conceptual del Juris 2000, según oficio N° 1231 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se acordó diferir la presente causa para el día 25-09-03.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, en la oportunidad para llevarse a efecto el Acto de Depuración de Escabinos, no comparecieron la Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos, en consecuencia quedó diferido para el día 12-11-03.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, se avoca del conocimiento de la presente causa la Dra. Eliade Margarita Istúriz, y siendo la oportunidad para llevarse acabo el Acto de Depuración de Escabinos, quedó el mismo diferido para el día 02-12-03, en virtud de no haber comparecido La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Acusada, y los Escabinos.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad para efectuarse el Acto de Depuración de Escabinos, el mismo quedó diferido por no haber comparecido Los Escabinos, la Acusada, fijándose para el día 03-02-04.

En fecha 03 de Febrero de 2004, en la oportunidad para celebrarse el Acto de Depuración de Escabinos, el mismo quedó diferido para el día 04-03-04, por no haber comparecido Los Escabinos y la Acusada de autos.

En fecha 04 de Marzo de 2004, oportunidad para el Acto de Depuración de Escabinos, se difirió el mismo, por no haber comparecido las partes y se acordó fijarlo nuevamente para el día 30-03-04.

En fecha 30 de Marzo de 2004, en la oportunidad de llevarse a cabo el Acto de Depuración de Escabinos, no comparecieron Los Escabinos, y se acordó diferirlo para el día 15-04-04.

En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, en virtud que en las oportunidades fijadas no se llevó a cabo la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, por cuanto no compareció el número suficientes de personas seleccionadas para tal fin, y revisadas como fueron las presentes actuaciones constatando el Tribunal que ha sido reiterada la fijación del presente acto, lo fijó para el día 04-06-04, todo ello de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2004, se llevó a cabo al Sorteo Extraordinario de Escabinos, en consecuencia se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-06-04.

En fecha 22 de Junio de 2004, siendo la oportunidad para el Acto de Depuración de Escabinos, no comparecieron Los Escabinos y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual se acordó diferirlo para el día 22-07-04.

En fecha 01 de Julio de 2004, este Tribunal de Juicio acordó que la presente causa, seguida a la acusada Mery Edisa Planchart, será decidida por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, todo ello en virtud de la sentencia de fecha 22-12-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 19-08-04.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal Primero de Juicio, acordó fijar para el día 27-07-04, Audiencia entre Las Partes.

En fecha 27 de Julio de 2004, siendo la oportunidad para llevarse a cabo Audiencia entre Las Partes, la misma quedó diferida para el día 19-08-04, por no haber comparecido La Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que efectivamente la acusada de autos tiene más de dos (2) años privada de su libertad, sin que se le haya dictado sentencia al respecto, pero, igualmente estima este Tribunal de Juicio que de autos se desprende que a la referida acusada la Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando esta Juzgadora en consideración la gravedad del hecho imputado, el cual es de gran magnitud, cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (negrillas del Tribunal). De igual modo este Tribunal de Juicio observa que, si bien es cierto que, los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, como principio insoslayable, es decir, el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, pero, estos mismos Tratados Internacionales, La Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, son los que establecen estas excepciones que al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1° establece: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Igualmente el artículo 9 de nuestra Norma Adjetiva Penal establece, el Principio de Afirmación de la Libertad, pero de la misma manera establece las excepciones a este principio.

Nótese que, existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, pero, como quedó asentado, este derecho tiene sus excepciones las cuales están contenidas en las normas legales antes señaladas, guardando en efecto estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarles el Estado a los ciudadanos en general. De autos se desprende que el presente caso, versa sobre la presunta comisión por parte de la acusada en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, si bien es cierto que, la acusada de autos, está amparada por el Principio de Presunción de Inocencia, no es menos cierto que, también, existieron unos elementos de convicción y circunstancias que a juicio del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal motivaron la medida de coerción personal, así como la concurrencia de otros requisitos que conllevaron a la privación preventiva de libertad del la hoy acusada, dentro de lo cual consideró el Tribunal de Control que existe la presunción razonable de Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele así mismo como la existencia del Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto pudiera en algún modo influir en los testigos, lo que impediría la búsqueda de la verdad, entonces de esta manera este Tribunal de Juicio, toma en cuenta dichas consideraciones y circunstancias así como los elementos que motivaron dicha medida, observando de igual modo este Tribunal de Juicio que, hasta la presente fecha dicha circunstancias no han variado, y tratándose de un delito de acción pública cuya acción penal no está prescrita, es por lo que considera este Tribunal de Juicio que dichos elementos, circunstancias y hechos, solo pueden ser desvirtuados en la Celebración del Juicio Oral y Público, cabe señalar que, esto no implica que el Tribunal de Juicio considere culpable a la acusada de la presunta comisión del delito que le atribuye el Representante del la Vindicta Pública, antes de la realización del Juicio Oral y Público, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia de la acusada, momento este culminante del Procesal Penal. En consecuencia en el presente caso debe privar ante el derecho particular de la acusada de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la Justicia.

En consecuencia, analizados como han sido los planteamientos de hecho y derecho antes expuestos, considera este Tribunal Primero de Juicio, mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, en virtud que está revestida del Principio de Proporcionalidad, como lo establecen los artículos 244, 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera queda ratificada la Decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello en aras de mantener una recta, cónsona, sana y oportuna administración de Justicia, así como de garantizar las resultas del presente juicio y la búsqueda de la verdad, es por lo que Acuerda: Negar la Solicitud realizada en su oportunidad por la Defensora.

En cuanto a la solicitud de la Defensora, que este Tribunal de Juicio solicite información al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma se Acuerda, a fin de que este Tribunal de Juicio tenga conocimiento de la etapa procesal en que se encuentra la causa que se le sigue a la ciudadana Mery Edisa Planchart.

En relación con la solicitud de Acumulación de las Causas, interpuesta por la Defensa, en virtud de estar en presencia de dos casos del mismo tipo penal y existir conexidad entre los mismos, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones al respecto:

En principio, la acumulación pretende la economía procesal, vale decir, sustanciar en un solo proceso y decidir en una sentencia varias pretensiones acumuladas en una demanda o incoadas en distintos procesos, los cuales pueden ser acumulados posteriormente, evitando así sentencias contradictorias. Sin embargo, priva en ello la competencia “ratione materiale” y la incompatibilidad en los procedimientos. Dicho esto a manera de generalidad, en el proceso penal no es posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia pero en fases distintas. El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad judicial y el artículo 73 Ejusdem, consagra la Unidad del Proceso. En el primer artículo citado su puede concluir que es una causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal; en cambio, el segundo de los artículos citados, resguarda el principio de la economía procesal, cuyo principal objetivo está dirigido a evitar la proliferación de juicios y que se produzcan sentencias contradictorias en procesos íntimamente relacionados entre sí. En este sentido, cabe observar que primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria o de investigación, de juicio y de ejecución) y en ellas intervienen órganos jurisdiccionales diferentes, a saber: de control, de juicio y de ejecución, con competencia delimitadas. El uno no puede, ni debe asumir funciones de otro. Significa que no es posible la acumulación de procesos penales en fases distintas, aún cuando se encuentran en primera instancia. Debe entenderse que la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un Juez a favor de otro igualmente competente y entonces si debe causarse la suspensión del proceso, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero si el Juez de la prevención no estuviese facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por estar en una fase procesal distinta, la suspensión no puede operar.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de Noviembre de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 01-1263, dejó sentado a través de su decisión N° 2780 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), lo siguiente:

“...i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de sus sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.”. (negrillas del Tribunal Primero de Juicio).


Igualmente quedó nuevamente ratificada la anterior Decisión por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con fecha 01 de Junio de 2004, Ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 03-0879, ratifica el criterio antes expuesto a través de su decisión N° 1054 (Caso: Yaimison Mayora Troconis).
En virtud a los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, acuerda la Celebración del Juicio Oral y Público en la causa a la seguida a la ciudadana Mery Edisa Planchart, para el día Miércoles 01 de Septiembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00AM), y de esta manera no quedan vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda: Primero: Niega la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244, 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera queda ratificada la Decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se acuerda la Solicitud de la Defensa en cuanto a que este Tribunal Primero de Juicio, solicitara información al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a que si la Acusada de Autos se encuentra incursa en alguna causa llevada por ese Despacho de Control, según oficio N° 987-04. Tercero: Niega la solicitud de Acumulación de la Causas interpuesta por la Defensa, en virtud a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de noviembre de 2002, Decisión N° 2780 y ratificada nuevamente por esta misma Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2004, en Decisión N° 1054, siendo la misma vinculante para este Tribunal en razón a lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Acuerda la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa a la seguida a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, para el día Miércoles 01 de Septiembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00AM) Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. KARLA SANTIN.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. KARLA SANTIN.

Act. N° 1U461-03.