REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 27 de Agosto de 2003
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de la presente causa, signada con el N° 1M212-00, seguida a los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ Y TANIA JOSEFINA ISTURIZ RADA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que en fecha 23 de Agosto del presente año, la Defensoras Públicas Dra. Xiomara Jiménez y Dra. Mery Marcano, de los acusado antes mencionados, solicitaron la Constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud que por conversaciones sostenidas con sus defendidos manifestaron la voluntad de renunciar al Tribunal Mixto y en consecuencia solicitan la Constitución del Tribunal Unipersonal, este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, pasa a realizar LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente la presente causa inició en fecha 20 de Diciembre del año 2000, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 22 de Marzo del año 2001, fue recibida la presente causa en este Tribunal de Juicio. En fecha 04 de Mayo de 2001 se realizó Sorteo. En fecha 10 de Julio de 2001 se realizó Sorteo Extraordinario, y no pudiéndose constituir a la fecha el Tribunal Mixto, es por lo que el Tribunal de Juicio acordó nuevamente fijar el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Julio de 2003, se llevó a cabo el Acto de Depuración de Escabinos. En fecha 13 de Octubre de 2003 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Eliade Margarita Isturiz, en esta misma fecha siendo la oportunidad para Celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido por no haber comparecido Los Escabinos, acordando ser diferido para el 10-11-03. En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio tuvo que diferir el presente Juicio por cuando se encontraba realizando otro Juicio Oral y Público, quedando el mismo fijado para el día 07-01-04. En fecha 07 de Enero de 2004, no comparecieron las partes y quedó diferido el presente Juicio para el día 10-02-04. En fecha 10 de Febrero de 2004 no compareció el Ministerio Público al Juicio Oral y Público en la presente causa y el mismo quedó fijado para el día 05-04-04. En fecha 05 de Abril de 2004 no comparecieron Los Escabinos a la Celebración del Juicio Oral y Público, quedando diferido para el día 16-06-04. En fecha 16 de Junio de 2004 no comparecieron los Escabinos y quedó diferida la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 23-08-04. En fecha 23 de los corrientes se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente de este Tribunal de Juicio y en esta misma fecha oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir el presente Juicio para el día 08-09-04. Nótese que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, ni al Tribunal de Juicio, constituyendo este retardo una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, es por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada por las Defensoras y de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la Sentencia antes citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, es por lo que en Tribunal de Juicio procede PRIMERO: ACORDAR la solicitud interpuesta por las Defensoras Públicas Penales en su oportunidad, en la presente causa seguida a los acusados JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ Y TANIA JOSEFINA ISTURIZ RADA, la cual será decidida por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto. SEGUNDO: Corríjase la nomenclatura de la presente causa perteneciente al Tribunal Primero de Juicio. TERCERO: Notifíquese a las Partes del presente auto. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 27 de Agosto de 2003
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de la presente causa, signada con el N° 1M212-00, seguida a los ciudadanos; JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ Y TANIA JOSEFINA ISTURIZ RADA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que en fecha 23 de Agosto del presente año, la Defensoras Públicas Dra. Xiomara Jiménez y Dra. Mery Marcano, de los acusado antes mencionados, solicitaron la Constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud que por conversaciones sostenidas con sus defendidos manifestaron la voluntad de renunciar al Tribunal Mixto y en consecuencia solicitan la Constitución del Tribunal Unipersonal, este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, pasa a realizar LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente la presente causa inició en fecha 20 de Diciembre del año 2000, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 22 de Marzo del año 2001, fue recibida la presente causa en este Tribunal de Juicio. En fecha 04 de Mayo de 2001 se realizó Sorteo. En fecha 10 de Julio de 2001 se realizó Sorteo Extraordinario, y no pudiéndose constituir a la fecha el Tribunal Mixto, es por lo que el Tribunal de Juicio acordó nuevamente fijar el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Julio de 2003, se llevó a cabo el Acto de Depuración de Escabinos. En fecha 13 de Octubre de 2003 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Eliade Margarita Isturiz, en esta misma fecha siendo la oportunidad para Celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido por no haber comparecido Los Escabinos, acordando ser diferido para el 10-11-03. En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio tuvo que diferir el presente Juicio por cuando se encontraba realizando otro Juicio Oral y Público, quedando el mismo fijado para el día 07-01-04. En fecha 07 de Enero de 2004, no comparecieron las partes y quedó diferido el presente Juicio para el día 10-02-04. En fecha 10 de Febrero de 2004 no compareció el Ministerio Público al Juicio Oral y Público en la presente causa y el mismo quedó fijado para el día 05-04-04. En fecha 05 de Abril de 2004 no comparecieron Los Escabinos a la Celebración del Juicio Oral y Público, quedando diferido para el día 16-06-04. En fecha 16 de Junio de 2004 no comparecieron los Escabinos y quedó diferida la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 23-08-04. En fecha 23 de los corrientes se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente de este Tribunal de Juicio y en esta misma fecha oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público no compareció el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se acordó diferir el presente Juicio para el día 08-09-04. Nótese que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, ni al Tribunal de Juicio, constituyendo este retardo una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, es por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada por las Defensoras y de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la Sentencia antes citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, es por lo que en Tribunal de Juicio procede PRIMERO: ACORDAR la solicitud interpuesta por las Defensoras Públicas Penales en su oportunidad, en la presente causa seguida a los acusados JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ Y TANIA JOSEFINA ISTURIZ RADA, la cual será decidida por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto. SEGUNDO: Corríjase la nomenclatura de la presente causa perteneciente al Tribunal Primero de Juicio. TERCERO: Notifíquese a las Partes del presente auto. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1M212-00.
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