REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 27 de Agosto de 2004
193° y 145°
JUEZ (S): DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO R.
ACUSADOS: JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JIMMY LA ROSA RAMOS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JAQUELINE ROMAN.
VICTIMAS: MARCANO CARMONA CARLOS EDUARDO Y ALY GUILLERMO GUAITA MERECUANE.
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.
EL ALGUACIL: CARLOS PEPIN.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Juicio, se dio inicio al juicio oral y público, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JIMMY LA ROSA RAMOS, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, se constituyó este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias, previa verificación de las partes, y procediendo la Juez a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de haber sido declarada la Flagrancia por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguidamente procedió la ciudadana Juez a instar al Representante del Ministerio Público a presentar la Acusación, la ciudadana Juez Profesional, hizo las advertencias al público presente y al Acusado, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo de Ministerio Público, quien manifestó: “presento formal acusación contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.129.511, hijo de Carmen Maitan (v) y Jesús Gutierrez (v), natural de Cúpira, nacido en fecha 25-03-78, residenciado en Colinas de Cúpira, Calle El Campito, Casa S-N, (frente al estadium) Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, y JIMMY LA ROSA RAMOS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.672.270, hijo de Justo La Rosa (v) y María Ramos (v), natural de Cúpira, nacido en fecha 3-9-75, residenciado en Sector San Antonio, Casa S-N, (frente al Liceo), Cúpira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALY GUILLERMO MERECUANE, en razón de que en fecha 09 de marzo de 2001, ingresaron al Establecimiento Comercial Distribuidora Miranda 2009 fracturando los candados de una de las puertas del local utilizando una cizalla y luego sustrajeron varios artículos electrodomésticos pertenecientes al ciudadano ALY GUILLERMO MERECUANE, igualmente al Acusado Jesús Alberto Gutiérrez, se le atribuye que en fecha 27 de Julio de 2001, en horas de la madrugada, se introdujo al Establecimiento Comercial J.L. CELULARES MOVILNET, para lo cual fracturó la puerta principal del referido establecimiento; de allí sustrajo varios teléfonos celulares, un reproductor y varios discos compactos, pertenecientes al ciudadano MARCANO CARMONA CARLOS EDUARDO. Igualmente ofreció los medios de prueba que debían ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando la admisión de la presente Acusación y que se le impusiera la pena correspondiente al delito imputado a los acusados, es todo”. Acto seguido se le concedido el derecho de palabra a la defensa de los acusados, Dra. JACQUELINE ROMAN quién manifestó: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mis patrocinados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, solicito al Tribunal la Medida alternativa para la prosecución del Proceso, específicamente que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal (reformada) ya que en conversación sostenida con mis defendidos me manifestaron estar de acuerdo y cumplir con todas las obligaciones que se le sean impuestas por el Tribunal, y siendo éste un procedimiento por flagrancia en virtud del artículo 83 del Código Penal no se consumó el hecho, estando en presencia de un delito imperfecto es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida alternativa para la prosecución del proceso y tomando en consideración que se trata de un delito en grado de Frustración en consecuencia aplicable la normativa del artículo 80 al no tratarse de un delito consumado, es todo. ” Previo el cumplimiento de las formalidades del acto, de conformidad con los artículos 49 ordinal 5 de la Carta Magna y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y al concedérsele derecho de la palabra a los ciudadanos JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JIMMI RAMON LA ROSA RAMOS, manifestaron en su oportunidad lo siguiente:” Admitimos los hechos del delito que nos acusa en este acto el Ministerio Público y solicitamos a la Ciudadana Juez que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nos imponga el Tribunal, es todo.”.
Vistos los pedimentos realizados por los acusados, de común acuerdo con su Defensora que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el artículo 553 del La Ley Adjetiva Penal (reformada) solicitud que han realizado los acusado de autos en esta audiencia oral, oportunidad legal para ello, por ser un procedimiento por flagrancia, este Tribunal de Juicio la admite, de conformidad en resguardo de los derechos de los acusados contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el presente caso, los acusados JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JIMMI RAMON LA ROSA RAMOS, admitieron que el día nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en horas de la mañana, utilizando una cizalla, fracturaron los candados de una de las puertas del Establecimiento Comercial Distribuidora Miranda 2009, para luego introducirse en él y sustraer varios artículos electrodomésticos pertenecientes al ciudadano ALY GUILLERMO GUAITA MERECUANE. Igualmente el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, admitió que en fecha 27 de Julio de 2001, en horas de la madrugada, se introdujo al Establecimiento Comercial J.L. CELULARES MOVILNET, para lo cual fracturó la puerta principal del referido establecimiento; de allí sustrajo varios teléfonos celulares, un reproductor y varios discos compactos. Seguidamente los acusados antes mencionados manifestaron que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión de estos hechos). De igual manera indicaron al Tribunal de Juicio estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por los acusados. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, ya que efectivamente los acusados JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JIMMI RAMON LA ROSA RAMOS, se encontraban el día nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en horas de la mañana, utilizando una cizalla, fracturaron los candados de una de las puertas del Establecimiento Comercial Distribuidora Miranda 2009, para luego introducirse en él y sustraer varios artículos electrodomésticos pertenecientes al ciudadano ALY GUILLERMO GUAITA MERECUANE. Igualmente el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, en fecha 27 de Julio de 2001, en horas de la madrugada, se introdujo al Establecimiento Comercial J.L. CELULARES MOVILNET, para lo cual fracturó la puerta principal del referido establecimiento, siendo aprendido por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 04 de la Policía Miranda, con sede en Cúpira, en consecuencia se configuró la comisión del tipo delictivo contenido en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, visto que los acusados de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal de Juicio considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia de un delito una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, tomando en consideración la admisión de hechos realizada por los acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y tomando igualmente en consideración el artículo 37 de la citada Ley Adjetiva Penal (derogada) en virtud, que la que conforme a la pena establecida para el ilícito penal por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público encuadra dentro de las previsiones del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal (derogado), según el cual de ser condenados los acusados tenían derecho a que se le suspendiera la pena, ahora en cuanto que los acusados hayan admitidos los hechos en el presente caso, es por lo que se observa que le es más favorables a los acusados la norma que prevé el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso vigente para la fecha, aplicación que se hace de conformidad con el artículo 24 de nuestra Carta Magna, por lo que, cumplidos con los requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal (vigente), a efecto de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder a los identificados acusados el citado Beneficio.
SEGUNDO: De autos se desprende que para la fecha en que se cometió el delito se encontraba en vigencia la Norma Adjetiva Penal de fecha 25 de agosto de 2000 y en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto del artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en relación con el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en el presente acto los Acusados ya mencionados se sometieron a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestaron tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público en representación de las Víctimas y titular de la acción penal, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio solicitado por la Defensa Pública Penal y otorgado por este Tribunal de Juicio.
CUARTO: En cuanto a la consideración que hace la Defensa en el presente caso, que se trata de un delito en grado de Frustración y en consecuencia solicitó que se le aplicara la normativa del artículo 80 al no tratarse de un delito consumado. Este Tribunal de Juicio no la admite por considerar que no existe la Frustración en el presente delito imputado por la Representación Fiscal. En primer lugar este Tribunal observa que, el Ministerio Público calificó los hechos como el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, y como titular de la acción penal consideró que no hubo la existencia de un delito frustrado o en grado de tentativa en el presente caso, de igual manera observa que dicha imputación fiscal es admitida por los acusados de autos. En segundo lugar esta Juzgadora acoge el criterio del Dr. Francisco Carrara, así como el de los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, igualmente la del Maestro José Rafael Mendoza Troconis que dicen lo siguiente: Respecto a la frustración en el delito de hurto dice el Maestro de Pisa, Francisco Carrara: “Falta solamente una referencia a otra consecuencia de las discrepancias acerca del momento consumativo del hurto. Esta cuestión se refiere al hurto frustrado. Los que sostienen que el hurto no está consumado hasta que no se haya realizado el traslado de la cosa al lugar destinado por el ladrón, admiten en relación al hurto la posibilidad del delito frustrado y ponen el ejemplo del ladrón sorprendido en la calle o en las escaleras y al que el propietario ha logrado quitarle la cosa. Por el contrario, nosotros que consideramos que el hurto se consuma en el momento de la amoción con ánimo de apropiarse, no creemos que la figura del delito frustrado se concebible en el hurto”. (Ver: Programa del Curso de Derecho Criminal. Parte Especial. Volumen IV. Pág. 290. Editorial Desalma. Buenos Aires 1946)”. En Venezuela los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra “Manual de Derecho Penal” dicen: “Es el apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, mas no el de frustración.” (Ver obra citada Pág.19. ALBESCA C.A. Editores- Valencia). Igualmente El Maestro José Rafael Mendoza Troconis en su Curso de Derecho Penal Venezolano asienta: “Si es admitida la tentativa de hurto, por el contrario, no se admite la frustración, a menos que la legislación penal haya aceptado la teoría extrema de que el hurto solo se ha consumado cuando el hurtador ha transportado y colocado en lugar seguro la cosa hurtada”. (Ver obra citada. Pág. 51. Tomo II de la Parte Especial. Gráficas LETRA. Madrid 1961). (negrillas del Tribunal de Juicio), criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 03 de marzo de dos mil (2000), y así se decide.-
QUINTO: Acuerda dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 17 de mayo del presente año, mediante el cual declaró dividir la presente causa, dicha decisión se deja sin efecto en virtud de garantizar la unidad del proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que en fecha 09 de Agosto del presente año, fue capturado el ciudadano Jimmy La Rosa Ramos en virtud de las ordenes de captura emanadas por este Despacho en fechas 02-02-04 y 29-07-04.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha a los ciudadanos JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.129.511, hijo de Carmen Maitan (v) y Jesús Gutierrez (v), natural de Cúpira, nacido en fecha 25-03-78, residenciado en Colinas de Cúpira, Calle El Campito, Casa S-N, (frente al estadium) Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, y JIMMY LA ROSA RAMOS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.672.270, hijo de Justo La Rosa (v) y María Ramos (v), natural de Cúpira, nacido en fecha 3-9-75, residenciado en Sector San Antonio, Casa S-N, (frente al Liceo), Cúpira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda , bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal de Juicio, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho.
SEGUNDO: Prohibición de ausentar de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Distrito Capital y Estado Miranda, sin la previa autorización dada por este Tribunal.
TERCERO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba, que se encuentran en la Coordinación Zonal N° 08, ubicada en el Centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda.
QUINTO: No portar, ni poseer ningún tipo de armas (fuego y blancas).
SEXTO: Prohibición de visitar a la Comercial Distribuidora Miranda 2009 ubicada en la Calle Bolívar, población de Cúpira y el Establecimiento J.L. CELULARES MOVILNET ubicado en la Plaza Bolívar de Cúpira así como de acercarse a las personas MARCANO CARMONA CARLOS EDUARDO Y ALY GUILLERMO GUAITA MERECUANE..
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 41 Código Orgánico Procesal Penal (derogado), a razón de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir los acusados o cometen de nuevo otro hecho delictivo, se reanudará el proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a los ciudadanos, JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.129.511, hijo de Carmen Maitan (v) y Jesús Gutierrez (v), natural de Cúpira, nacido en fecha 25-03-78, residenciado en Colinas de Cúpira, Calle El Campito, Casa S-N, (frente al estadium) Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, y JIMMY LA ROSA RAMOS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.672.270, hijo de Justo La Rosa (v) y María Ramos (v), natural de Cúpira, nacido en fecha 3-9-75, residenciado en Sector San Antonio, Casa S-N, (frente al Liceo), Cúpira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quienes deberán cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (de fecha 25 de agosto de 2000), aplicación que se le hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).Diaricese. Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KARLA SANTIN.
Act. N° 1U213-02.
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