REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 30 de Agosto de 2004
193° y 145°


JUEZ (S): DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO R.

ACUSADOS: PHITER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. YISEL SOAREZ.

LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.

EL ALGUACIL: RICARDO PACHAO.


En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Juicio, se dio inicio al juicio oral y público, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados PHITER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, se constituyó este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias, previa verificación de las partes, y procediendo la Juez a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de haber sido declarada la Flagrancia por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguidamente procedió la ciudadana Juez a instar al Representante del Ministerio Público a presentar la Acusación, la ciudadana Juez Profesional, hizo las advertencias al público presente y al Acusado, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo de Ministerio Público, quien manifestó: “presento formal acusación contra los ciudadanos PHITER JESUS MATA RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/09 /83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, Curiepe, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 18.337.713 y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Higuerote, fecha de nacimiento 02/03/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en caserío Curiepe, Buena vista, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 17.557.075, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en virtud de que los mismos fueron sorprendidos en el interior de una casa en construcción, la cual estaba deshabitada quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva, por tal motivo funcionarios adscritos a la región policial Nro. 04, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le efectuaron la inspección de persona, incautándole un radiador de aire acondicionado industrial, el cual presentaba las siguientes características: de aproximadamente 1.20 de largo por un metro de ancho, de material de aluminio con unas tuberías de cobres incorporadas por uno de sus lados, por un valor aproximadamente de 700.000,00 Bolívares, practicando la detención preventiva de los ciudadanos, trasladando todo el procedimiento a la sede de la comisaría de Higuerote. es todo”. Acto seguido se le concedido el derecho de palabra a la defensa de los acusados, Dra. YISEL SOAREZ quién manifestó: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mis patrocinados por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, es por lo que solicito al tribunal decrete la Medida alternativa para la prosecución del proceso establecida en el Código adjetivo y conceda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y mis defendidos están de acuerdo en cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les imponga el Tribunal”. Previo el cumplimiento de las formalidades del acto, de conformidad con los artículos 49 ordinal 5 de la Carta Magna y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y al concedérsele derecho de la palabra a los ciudadanos PHITER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, manifestaron en su oportunidad lo siguiente:” Admitimos los hechos del delito que nos acusa en este acto el Ministerio Público y solicitamos a la Ciudadana Juez que se nos otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndonos en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nos imponga el Tribunal, es todo.”.

Vistos los pedimentos realizados por los acusados, de común acuerdo con su Defensora que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con el artículo 553 del La Ley Adjetiva Penal (reformada) solicitud que han realizado los acusados de autos en esta audiencia oral, oportunidad legal para ello, por ser un procedimiento por flagrancia, este Tribunal de Juicio la admite, de conformidad en resguardo de los derechos de los acusados contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En el presente caso, los acusados ciudadanos PHITER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, admitieron que el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), en horas de la tarde, en la calle principal de la urbanización PALM PRINGS, ingresaron al interior de una vivienda en construcción, la cual se encontraba deshabitada, de donde sustrajeron un radiador de aire acondicionado tipo industrial, logrando se aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes le incautaron el bien mueble citado. Seguidamente los acusados antes mencionados manifestaron que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente). De igual manera indicaron al Tribunal de Juicio estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente Audiencia al otorgamiento del Beneficio solicitado por los Acusados de autos y su Defensora. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ya que efectivamente los acusados PHITER JESUS MATA RADA Y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, se encontraban el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), en horas de la tarde, en la calle principal de la urbanización PALM PRINGS, ingresaron al interior de una vivienda en construcción, la cual se encontraba deshabitada, de donde sustrajeron un radiador de aire acondicionado tipo industrial, logrando se aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes le incautaron el bien mueble citado, en consecuencia se configuró la comisión del tipo delictivo contenido en el artículo 453 ordinal 3° Código Penal. Ahora bien, visto que los acusados de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, y tampoco se han acogido a Beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal de Juicio considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en concordancia con el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal (vigente), a efecto de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder a los identificados acusados el citado Beneficio y la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, y nuestra Ley Adjetiva Penal no prohíbe su otorgamiento, siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye.

SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto en el artículo 42, en relación con el artículo 453 del Código Penal.

TERCERO: Asimismo se evidencia que en el presente acto los Acusados ya mencionados se sometieron a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestaron tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público en representación de las Víctimas y titular de la acción penal, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio solicitado por la Defensa Pública Penal y otorgado por este Tribunal de Juicio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de DOS (02) AÑOS, a los ciudadanos PHITER JESUS MATA RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/09/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, Curiepe, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 18.337.713 y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Higuerote, fecha de nacimiento 02/03/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en caserío Curiepe, Buena vista, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 17.557.075, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones que se nombran a continuación, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Deberán residir en la dirección aportada a este Tribunal de Juicio, y estarán obligados a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible.

SEGUNDO: Prohibición de ausentar de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Distrito Capital y Estado Miranda, sin la previa autorización otorgada por este Tribunal.

TERCERO: Abstenerse de consumir cualquier tipo drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

CUARTO: Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba, que se encuentran en la Coordinación Zonal N° 08, ubicada en el Centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda.

QUINTO: Se prohíbe al ciudadano PHITER JESUS MATA RADA portar armas de fuego y para el ciudadano LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE la prohibición de armas de fuego y blancas, igualmente para éste último la presentación de una constancia de Estudio o de Trabajo.

SEXTO: Prohibición de visitar la Urbanización PALM SPRINS, ubicada en Higuerote Estado Miranda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario si incumplen o comete de nuevo un hecho delictivo, se reanudará el proceso. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de DOS (02) AÑOS, a los ciudadanos PHITER JESUS MATA RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/09/83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, Curiepe, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 18.337.713 y LONGA AGUILAR WILFREDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Higuerote, fecha de nacimiento 02/03/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en caserío Curiepe, Buena vista, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 17.557.075, quienes deberán cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN.


Act. N° 1U521-03