REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 30 de Agosto de 2003
194° y 145°


Vista la acusación interpuesta por la ciudadana MARIA DA CONCEICAO PINHEIRO de JARDIN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, residenciada en la ciudad de Guatire, Calle 9 de Diciembre, Residencias “Pompa”, piso 4, apartamento 4-D, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.690.697, asistida por sus Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO BAEZ Y BELINDA LLANOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 2.764.521 y 5.535.454, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.467 y 73.092, respectivamente, quienes actúan por medio de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 45, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra el ciudadano: JOSE PERREGIL MARTINS, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad número E-81.073.540 domiciliado en la ciudad de Guatire del Estado Miranda Supermercado Zamora, Avenida Miranda N° 96 del Municipio Zamora, por la comisión del delitos de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Este Tribunal observa que, una vez ratificado el escrito acusatorio por parte de la ciudadana: MARIA DA CONCEICAO PINHEIRO de JARDIN, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la Citación del Acusado, igualmente se deja constancia que cursa en autos poder especial otorgado por la acusadora de autos a los ya identificados Apoderados Judiciales, de igual manera observa este Tribunal de Juicio que, los querellantes tienen el carácter de víctima como lo señala el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, de la misma forma la acción penal para perseguir el delito por el cual se querella la accionante no se encuentra prescrito y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, en ese sentido éste Tribunal de Juicio ADMITE LA ACUSACION, a tenor de lo previsto el artículo 400 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, por tratarse de un delito que reviste carácter penal dependiente de parte agraviada, que no se encuentra prescritos. En consecuencia notifíquese al Querellado del presente auto a los fines de que designe Defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 409 ibidem y acompáñese con copia certificada de la acusación y del auto de admisión, todo ello una vez que la acusación haya sido ratificada por la Querellante. Cúmplase.-
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO

Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de antecede.


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KARLA SANTIN.



ACT. 1U565-04