REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 06 de Agosto de 2004
194° y 145°


Visto el escrito presentado por la Defensor Privado, Dr. Juan Fernando Yauca, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUCES GUERRA ANDRES ABEL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por una menos gravosa, en virtud de tener dieciocho (18) meses detenido.

Visto lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio entra a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, de lo que puede observar:

En fecha 24 de Diciembre de 2002, se celebró la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad, del ciudadano LUCES GUERRA ANDRES ABEL, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287, respectivamente, todos del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Enero de 2003, la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó acusación.



En fecha 25 de Febrero de 2003, el Tribunal Cuarto de Control, difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de haber solicitado el Imputado CALDERON BECERRA JHONSON y su Defensor, el Diferimiento.

En fecha 18 de Marzo de 2003, la Defensora Pública del imputado, presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Control, dicta Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 03 de Abril de 2003, el Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en virtud de haberse cumplido el lapso de Ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

En fecha 25 de Abril de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió el presente expediente.

En fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó el sorteo de Escabinos, quedando fijada la Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-07-2003.

En fecha 26 de Junio de 2003, el imputado Luces Guerra Andrés Abel, designa como su Defensor al Dr. Juan Fernando Yauca.

En fecha 10 de Julio de 2003, siendo la oportunidad para efectuarse el acto de Depuración de Escabinos, el mismo quedó diferido, por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos, y fijado nuevamente para el día 12-08-03.

En fecha 12 de Agosto de 2003, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de Depuración de Escabinos, el mismo quedó nuevamente diferido, por no haber comparecido la Defensa y los Escabinos, fijándose para el día 16-09-03.



En fecha 16 de Septiembre de 2003, siendo la oportunidad para el acto de Depuración de Escabinos, el mismo quedó diferido otra vez, por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos, y fijado nuevamente para el día 21-10-03.

En fecha 21 de Octubre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Eliade Margarita Isturiz, Juez Titular del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Igualmente en esta misma fecha siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de Depuración de Escabinos, el mismo quedó diferido, por no haber comparecido Los Escabinos, La Víctima, y la Defensa Privada del acusado Andrés Abel Luces, y fijado nuevamente para el día 13-11-03.

En fecha 27 de Febrero de 2004, el Tribunal Primero de Juicio, acordó que la presente causa fuera decidida por la constitución de un Tribunal Unipersonal, a la par que, en esta misma fecha se ordenó dicha constitución y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 29-03-04, en consecuencia se procedió a la notificación de las partes.

En fecha 29 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo no pudo realizarse por no haber comparecido las partes, y se acordó diferirlo para el día 29-04-04.

En fecha 29 de Abril de 2004, estando en la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido, por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, y fijado nuevamente para el día 01-06-04.

En fecha 01 de Junio de 2004, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido, en virtud de no haber comparecido los Testigos, y fijado nuevamente para el día 17-06-04.

En fecha 17 de Junio de 2004, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido, en virtud de no haber comparecido los Testigos, y fijado nuevamente para el día 29-07-04.

En fecha 29 de Julio de 2004, siendo la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Público, el mismo quedó diferido, en virtud de no haber comparecido los Testigos, y fijado nuevamente para el día 07-09-04.



En fecha 06 de Agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De lo anteriormente expuesto se observa que, el acusado GUERRA LUCES ANDRES ABEL, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años, por tanto, infiere que su causa no ha incurrido en retardo procesal. Ahora

bien, estima este Tribunal que, el hecho que le imputa el Representante de la Vindicta Pública al acusado es de gran magnitud, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (negrillas del Tribunal)

De autos se desprende que el referido acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por haber afectado diversos bienes jurídicos, como son la propiedad y la amenaza a la vida. De igual modo este Tribunal observa que, si bien es cierto que los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, como principio insoslayable, es decir, el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, pero, estos mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son los que establecen las excepciones que al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Igualmente el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal establece, el Principio de Afirmación de la Libertad, pero de la misma manera establece las excepciones a este principio.

De igual forma, cabe destacar que, existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, pero, como quedó asentado, este derecho tiene sus excepciones las cuales están contenidas en las normas legales antes señaladas, guardando en efecto estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarles el Estado a los ciudadanos en general. De autos se desprende que, el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que, tipifica la norma sustantiva penal, con pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, amén que es acusado de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos, previsto en el Código Penal. Si bien es cierto que, el acusado de autos, está amparado por el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que, también, existieron unos elementos de convicción y circunstancias que a juicio del Tribunal de Control motivaron la medida de coerción personal, así como la concurrencia de otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del hoy acusado de autos, tomando, además, en consideración que las circunstancias que motivaron dicha medida, a la presente fecha no han variado, y tratándose de un delito de acción pública cuya acción penal no está prescrito, considera este Tribunal que dichos elementos, circunstancias y hechos, solo pueden ser desvirtuados en la celebración del juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, y oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. En consecuencia en el presente caso debe privar ante el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la justicia.

Por las razones antes expuestas y analizados los planteamientos antes mencionados es por lo que, Acuerda este Tribunal, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GUERRA LUCES ANDRES ABEL, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera queda ratificada la Decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello en aras de una recta, cónsona, sana y oportuna administración de Justicia, así como de garantizar las resultas del presente juicio y la búsqueda de la verdad. Así se decide.-


Este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

1U436-04
. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-

LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.

LA SECRETARIA



ABG. KARLA SANTIN


ACT.N° 1U436-04