REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de Agosto de 2004

194° y 145°



Visto el escrito promovido por la ciudadana: MARÍA MILAGROS VERA, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensora Privada del acusado RODRIGUEZ MORENO CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.753.421, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 418 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U478-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- En fecha 12-05-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado Rodríguez Moreno César Enrique, y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 05-08-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al acusado Rodríguez Moreno César Enrique. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 20-08-2003 y el acto de Juicio Oral y Público, para el día 04-09-2003.
- En fecha 20-08-2003, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09-09-2003.
- En fecha 09-09-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 14-10-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, el acusado, los escabinos y la victima.
- En fecha 14-10-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avocó al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 14-10-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 02-12-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 02-12-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-01-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público.
- En fecha 13-01-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 03-02-2004, por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 03-02-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- Al folio (141) de la presente causa riela inserta diligencia suscrita por la DRa. María Milagros Vera, Defensora Privada del acusado Rodríguez Moreno César Enrique, solicitando le sea acordada a su defendido una medida cautelar de libertad, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente caso.
- En fecha 12-02-2004, se dictó decisión mediante la cual se acordó negar la solicitud de revisión de la medida impuesta al acusado Rodríguez Moreno César Enrique, interpuesta por la Dra. María Milagros Vera, y se ratificó la Medida Privativa de Libertad impuesta al precitado acusado.
- En fecha 06-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-05-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, los escabinos y la defensora privada, estando presente el acusado quien solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
- En fecha 06-04-2004, se dictó auto vista la solicitud interpuesta por el acusado Rodríguez Moreno César Enrique, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó lo solicitado y fijó el acto de Juicio Oral y Público, para el día 13-05-2004.
- En fecha 13-05-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 01-07-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 01-07-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 12-08-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, la Defensora Privada y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- Al folio (179) de la presente causa, cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. María Milagros Vera, Defensora privada del acusado Rodríguez Moreno César Enrique, mediante el cual solicita la revisión de la medida que priva de su libertad a su defendido y se le otorgue una medida cautelar de libertad, bajo el sistema que a bien tenga el Tribunal.




II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Si bien es cierto que el delito por el cual se le acusa a mi defendido es, uno de los más graves que contiene nuestro ordinamiento penal, también es cierto que el mismo no puede considerársele culpable, hasta tanto no sea enjuiciado y de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, en tal virtud, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente caso, es que le solicito en forma muy respetuosa, sea revisada la medida que priva de su libertad a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar de libertad, bajo el sistema que a bien tenga este honorable Tribunal, mientras se efectué el juicio en cuestión.


III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Tres (03) de enero del Dos Mil Tres, por lo que han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, sin culminación del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 y 418 ambos del Código Penal.

El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el acusado: RODRIGUEZ MORENO JULIO CESAR, se confirma que se acumularon Siete (07) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos lo cual destaca que los escabinos convocados no comparecen en las Seis (06) de las oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.

Sin embargo durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Así se declara.

Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259, ultimo aparte en concordancia con el 260 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV

DECISIÓN


En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de RODRIGUEZ MORENO CESAR ENRIQUE, desde el Tres (03) de enero del dos mil tres.

2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.


3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo el viernes de cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA