REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Agosto de 2004
194° y 145°
Siendo fecha, tres (03) de Agosto del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U499-03 seguida a la ciudadana PALACIOS COLINA MARISOL, venezolana, de 33 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 11.486.399, quien fue aprendida y presentado al tribunal tercero de control por el fiscal 8vo del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Ana Maria Gamuzza, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 8vo del ministerio publico el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO, el defensor abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, la acusada COLINA PALACIOS MARISOL, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 344 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Yo JOSE ALEXANDER CHIVICO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acudo ante usted de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARISOL COLINA PALACIOS, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.486.399, residenciada en Barrio Lindo, al final de la calle principal, última vivienda de bahareque pintada de color verde cerca con alambre de púas y cayenas, sector El Delirio, San José Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, defendida en el presente proceso por la abogada JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública con domicilio procesal en la sede de este Circuito Judicial.
A la referida ciudadana se le atribuye ser la persona que fuera sorprendida en el transcurso de una visita domiciliaria practicada en su domicilio por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, luego de haber escondido en el interior de un envase de material sintético de color transparente con tapa de color blanco, la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia compacta. Asimismo, se encontraba oculto en el interior de un sombrero DOS (2) ENVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales. La referida revisión de la vivienda, se práctico conforme a la orden judicial emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 25 de marzo del 2003, previa petición de este Despacho Fiscal, por cuanto se tenían noticias de que en el interior de dicha vivienda, ubicada en Barrio Lindo, al final de la calle principal, última vivienda de bahareque pintada de color verde cercada con alambre de púas y cayenas, sector El Delirio, San José Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la ciudadana MARISOL y un ciudadano apodado PÁJARO, se dedicaban a ocultar y vender sustancias estupefacientes. La localizada oculta en el interior de la vivienda, resultó ser según lo determinaron expertos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CUATRO (4) GRAMOS CON TRECIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) Y UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Los fundamentos para esta imputación son los siguientes: El testimonio de los funcionarios ROMMEL SCOTT, NELSON MELENDEZ, RICHARD GUAYACHI, FREDDY CLEMENTE, LUIS MARRERO, LUIS REQUENA y CARLOS BLANCO, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, conjuntamente con los funcionarios SOTO WILFREDO y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Canina del mismo órgano al mando de los canes “BRASKO” y “BORIS”, quienes practicaron la visita domiciliaria en el interior de la vivienda y pudieron localizar gracias al apoyo de los perros especializados CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales; el testimonio de los ciudadanos JESUS ARGENIS PIASPÁN y OCHOA JOSÉ, quienes acompañaron en su condición de testigos a los funcionarios en el procedimiento efectuado, y pudieron observar la localización en el interior de la vivienda CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia compacta y DOS (2) ENVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales; el testimonio de los expertos del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, YENNY JIMENEZ y ANDRE PROVALIL SIMAK, quienes efectuaron la experticia química y botánica y determinaron que la sustancia incautada se trataba de CUATRO (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) Y UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
El ilícito penal que debe ser atribuido a la imputada, conforme a la acción ejecutada por ésta, es la comisión del delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se verificó que la imputada mantenía oculto en el interior de su vivienda, sustancias de prohibida tenencia, de aquellas descritas en el referido texto legal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone se estipule entre las partes que la sustancia incautada es CUATRO (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y así no se produzca en juicio oral y público el testimonio de los expertos, ello porque generalmente la naturaleza de la sustancia no conforma el objeto de la controversia.
Esta Representación ofrece como medios de prueba por ser todos útiles, pertinentes y haber sido lícitamente obtenidos los siguientes:
TESTIMONIOS:
1- ROMMEL SCOTT; NELSON MELÉNDEZ, RICHARD GUAYACHI, FREDDY CLEMENTE, LUIS MARRERO, LUIS REQUENA y CARLOS BLANCO, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región N° 4 de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la visita domiciliaria en el interior de la vivienda de la imputada y pudieron localizar oculta, gracias al apoyo de los perros especializados CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia compacta y DOS (2) ENVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales.
2- SOTO WILFREDO y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Estado Miranda con sede en Los Teques, quienes condujeron a los canes “BRASKO” y “BORIS”, en el interior de la vivienda de la imputada, logrando detectar dichos perros en el interior de un envase plástico y en el interior de un sombrero CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia compacta y DOS (2) ENVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales.
3- JESUS ARGENIS PIASPÁN, venezolano, de 48 años , casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.393, residenciado en Tacarigua de la Laguna, Calle Los Apamates, casa sin número, frente a la Posada de Canú, Río Chico, Municipio Páez del Estado, quienes acompañó a los funcionarios policiales en su condición de testigos del procedimiento y pudo ver la localización en el interior de la vivienda CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de una sustancia compacta y DOS (2) ENVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales.
4- OCHOA JOSÉ, de 25 años, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.393, residenciado en Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, quienes acompañó a los funcionarios policiales en su condición de testigo del procedimiento y puso ver la localización en el interior de la vivienda CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de sustancia compacta y DOS (2) EMVOLTORIOS contentivos de restos y semillas vegetales.
EXPERTOS:
1- YENNY JIMENEZ y ANDRE PROVALIL SIMAK, experto del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química y botánica y determinaron que la sustancia incautada se trataba de CUATRO (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
DOCUMENTALES:
1. Experticia químico-botánica N° 9700-130-6057 de fecha 21 de abril de 2003.
2. Orden Judicial emanada del Juzgado Primero e Control del circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 25 de marzo de 2003, la cual autoriza la revisión de la vivienda de la imputada.
II
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para la acusada acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por la representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia botánica, suscrita por los funcionarios YENNY JIMENEZ y ANDRE PROVALIL SIMAK, experto del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química y botánica y determinaron que la sustancia incautada se trataba de CUATRO (4) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y UN (1) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) que refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este Juzgador, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión. Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual de la acusada, se aplica el limite mínimo y dado que se esta aplicando además el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena la pena aplicable desde un tercio a la mitad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se condena a la ciudadana MARISOL COLINA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.486.399, a la pena de TRES (03) AÑOS de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal.
2.- Dado que la ciudadana antes mencionada se encuentra en libertad y que la pena impuesta es inferior a cinco años este juzgador de conformidad con el articulo 367 del código adjetivo penal acuerda mantener su estado de libertad y ordenar la remisión en su oportunidad legal al respectivo tribunal de ejecución a los efectos de que este decida sobre el cumplimiento que tenga lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
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