REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, de 17 de Agosto de 2004
194° y 145°
Visto el escrito promovido por el ciudadano: JULIAN PERDOMO MORENO, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensor Privado del acusado NIEVES JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.615, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U512-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 22-07-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad impuesta en fecha 28-07-2003, al acusado Nieves Julio César, y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 08-12-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, seguida a Nieves Julio César. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 12-01-2004.
- En fecha 12-01-2004, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 12-02-2004.
- En fecha 12-02-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 09-03-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-04-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- A los folios (73 al 74), de la presente causa rielan inserto escrito interpuesto por el Dr. Julián Perdomo Moreno, Defensor del acusado Nieves Julio César; mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa, mas consona y procedente, como lo puede ser la contemplada en el numeral 8° ó la del numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 13-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 18-05-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 18-05-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 08-07-2004, por la incomparecencia de los escabinos. Estando presente el acusado quien solicito ser juzgado por un tribunal Unipersonal.
- En fecha 18-05-2004, se dictó auto vista la solicitud interpuesta por el acusado Nieves Julio César, de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda lo solicitado y fija el acto de Juicio Oral y Público, para el día 08-07-2004.
- En fecha 08-07-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 26-08-2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- Al folio (96) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Julián Perdomo Moreno, Defensor Privado del acusado Nieves Julio César, mediante el cual ratifica el contenido del escrito de fecha 30-03-2004, en el solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mi defendido lleva ya mas de ocho meses de reclusión, en primer lugar porque luego de la Audiencia Preliminar, el expediente se retardó indebidamente en llegar al Juez de Juicio y ahora, el problema es el de los escabinos, que hacen caso omiso a los llamados del Juez; ya en el presente caso llevan dos convocatorias y no comparecen para actuar ni para excusarse, lo que retarda por meses y posiblemente por años, la duración del proceso, con gravísimo perjuicio personal y económico para el acusado, y pos supuesto gravísimo peligro de la integridad física de su persona y también graves consecuencias para la eficacia y majestad de la administración de justicia.
La defensa se encuentra con las manos atadas, pues pedir que se sancione (Art. 160) o recusar a los escabinos puede hacer peor el remedio que la enfermedad, pero esperar tres inasistencias más (Art. 164 primer aparte) para solicitar el juicio sin escabinos, prolongará intolerablemente la privación de libertad.
Todo esto conlleva a aceptar que, por cuestiones meramente procedímentales, a la larga equiparables a dilaciones indebidas, (de la Ley, no del Juez); violamos a mansalva casi todos los beneficios y derechos de los acusados, por supuesto, con quebrantamiento flagrante, de la urgente celeridad procesal, de las garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (Art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita formalmente, que mediante revisión, se acuerde a mi defendido una sustitutiva de la actual privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por otra menos onerosa y mas cónsona y procedente, como puede ser la contemplada en el numeral 8 ó la del numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Veinte y Siete (27) de julio del Dos Mil tres, por lo que han transcurrido un (01) año y veinte (20) días, sin culminación del proceso en el que está inmerso por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el acusado: NIEVES JULIO CESAR, se confirma que se acumularon Cuatro (04) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos lo cual destaca que los escabinos convocados no comparecen en Cuatro (04) de las oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
Sin embargo durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de NIEVES JULIO CESAR, desde el Veinte y Siete (27) de julio del dos mil tres.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo el viernes de cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los (17) días del mes de agosto del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
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