REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Agosto de 2004
194° y 145°
Visto el escrito promovido por el ciudadano: RAMIREZ LEON PEDRO PABLO, actuando en su carácter de acusado como consta en autos, titular de la Cédula de Identidad N° 14.019.755, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2U541-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 10-02-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado Ramírez León Pedro Pablo, y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 05-04-2004, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Juicio acordó recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Segundo de Control, seguida a Pedro Pablo Ramírez León. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 14-04-2004.
- En fecha 14-04-2004, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 06-05-2004.
- A los folios (156 al 157), del presente expediente riela inserta Acta de Inhibición, de fecha 22-04-2004, suscrita por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, mediante la cual se inhibe por considerar encontrarse incursa en la causa.
- En fecha 18-05-2004, se dictó auto mediante el este Tribunal Segundo de Juicio, acordó recibir y darle entrada a la causa emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial seguida a Ramírez León Pedro Pablo. Así mismo se acordó fijar el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 10-06-2004.
- A los folios (167 al 168), de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Zair Mundaray, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, recibido en este Despacho en fecha 20-05-2004, mediante el cual solicita se prorrogue la medida de privación judicial de libertad, que pesa en contra del imputado Pedro Pablo Rámirez León.
- En fecha 31-05-2004, se dictó auto vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar una Audiencia Especial, para el día 10-06-2004.
- En fecha 10-06-2004, fueron diferidos los actos de Depuración de Escabinos y Audiencia Especial, para el día 15-07-2004, por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 15-07-2004, fueron diferidos los actos de Depuración de Escabino y el acto de Audiencia Especial, para el día 29-07-2004, por la incomparecencia de los escabinos y la Defensora pública.
- En fecha 29-07-2004, se dictó auto fundado mediante el cual se acordó prescindir de los escabinos para la realización del Juicio Oral y Público relacionado con la presente causa seguida a Pedro Pablo Ramírez, por la reiterada ausencia de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de interpretación signada bajo el N° 3744 de fecha 22-12-2003 y acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, fijándose el acto de Juicio Oral y Público, para el día 31-08-2004.
- En fecha 02-08-2004, se dictó auto mediante el cual se acordó ordenar al traslado del acusado Pedro Pablo Ramírez León, para el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que se efectúe sin demora el traslado del mismo las veces que este Despacho lo requiera.
- Al folio (201) de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por el acusado Pedro Pablo Ramírez León, mediante el cual expone tener detenido Veinte (24) meses y doce (12) días, ya que fue detenido el 16-06-2004, y no se ha hecho el juicio.
II
SOLICITUD DEL ACUSADO
Tengo veinte y cuatro (24) meses y doce (12) días detenido, me detuvieron el 16 de Julio de 2002, cuando me presentaba por el delito de aprovechamiento en el Tribunal Décimo de Ejecución, en fecha 12 de enero de 2004, me llegó la boleta de libertad por el delito de aprovechamiento. De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pido mi libertad, tengo más de dos (02) años detenido y no me han hecho el juicio, tengo derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, realizado en un tiempo razonable, y son dos años preso sin juicio. Solicito este pedimento se decida con prontitud.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Diez y Siete (17) de julio del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y un (01) día, sin culminación del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el acusado: RAMIREZ LEON PEDRO PABLO, se confirma que se acumularon Tres (03) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos lo cual destaca que los escabinos convocados no comparecen en Tres (03) oportunidades de las antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa de los acusados. Así se declara.
Sin embargo durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Así se declara.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de PEDRO PABLO RAMIREZ LEÓN, desde el Diez y Siete (17) de julio del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
|