REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Agosto de 2004
194° y 145°
Siendo fecha, veintiséis de Julio del año dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U482-03 seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, venezolano, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 14.869.931, residenciado en el calle la Atlántida, casa n° 2 Guatire Municipio Zamora, Edo. Miranda quien fue aprendido y presentado el día 07 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve, al tribunal quinto de primera instancia en lo penal y salvaguarda del patrimonio publico de la circunscripción judicial del Estado Miranda por el fiscal 6to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal de transición abogado CLARISA ESPINOZA, la Defensora Publica abogada LOURDES BENICIA SUAREZ, el imputado CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
A continuación se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, en fecha Marzo 22 de 1998, en horas de la tarde, la víctima RICHARD HUMBERTO MOSQUEDA RUIZ, venezolano, profesión u ocupación Cafetero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.111.695, se encontraba en la vía pública, Calle La Atlantida II, Guatire, Estado Miranda, cuando fue despojado de sus bienes Una Cadena de Oro, Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000) y su tarjeta del Banco Unión, acción perpetrada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, situación ésta, que permiten subsumir los hechos en los supuestos normativos tanto subjetiva como objetivamente, así como lesión jurídica, dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ello se fundamenta en los elementos de convicción procesal que inmediatamente se expresa de la siguiente manera:
1- Información suministrada al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RICHARD HUMBERTO MOSQUERA RUIZ, en fecha 26-03-99. (folio 1 y su vto).
2- Acta Policial realizada por RICARDO AGUILERA, funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del Estado Miranda, en fecha 26-03-99. (folios 9 y 10).
3- Testimonio de RICHARD HUMBERTO MOSQUERA RUIZ.
4- Testimonio de RICARDO AGUILERA, del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del Estado Miranda.
5- Testimonio de JORGE ZEA, del instituto Autónomo de Policía de Zamora del Estado Miranda.
6- Testimonio de JUAN JOSE PEREZ CORNEJO.
Disposiciones Legales Sustantivas. (Calificación Jurídica) Estad Representación del Ministerio Público, encuadra los hechos que constan en autos y la acción final ejecutada por CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, antes identificado, de los presupuestos tipológicos contenidos en las previsiones del artículo 458. Capitulo II. Titulo X. Libro Segundo del Vigente Código Penal, bajo la denominación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, que es el resultado de la conducta antijurídica analizada, estudiada debidamente y por cuya comisión se formula ACUSACIÓN al imputado.
La prueba como se deduce del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un poderoso instrumento para alcanzar los fines altamente públicos que el proceso persigue, en consecuencia esta Representación Fiscal, presenta los siguientes:
TESTIMONIALES:
1- Testimonio de RICHARD HUMBERTO MOSQUEDA RUIZ, pues fue la persona sometida y despojada de sus bienes, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, en consecuencia es conocedora de esta situación, ocurrida en fecha 22-03-98, y puede aportar al conocimiento del Juez y los otros sujetos procesados, hechos, estados y situaciones que pueden percibirse con las nociones comunes de la vida, de la experiencia.
2- Testimonio de RICARDO AGUILERA, del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del Estado Miranda, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, detective 005, por ser funcionario aprehensor del hoy imputado, para ser rendido en el juicio correspondiente.
3- Testimonio de JORGE ZEA, DEL Instituto Autónomo de Policía de Zamora del Estado Miranda, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, agente 034, por ser funcionario aprehensor del hoy imputado, para ser rendido en el juicio correspondiente.
4- Testimonio de JUAN JOSÉ PEREZ CORNEJO, pues fue la persona que acompañaba al ciudadano RICHARD HUMBERTO MOSQUEDA RUIZ, al momento de ser sometido y despojado de sus bienes, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, en consecuencia es conocedor de esta situación, ocurrida en fecha 22-03-1998 y puede aportar al conocimiento del Juez y los otros sujetos procesales, hechos, estados y situaciones que pueden percibirse con las nociones comunes de la vida, de la experiencia.
DOCUMENTALES:
1- Acta Policial, realizada por RICARDO AGUILERA, funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Zamora del Estado Miranda, en fecha 26-03-99, mediante la cual deja constancia que se encontraba de patrullaje junto a JORGE ZEA, cuando fueron abordados por el ciudadano RICHARD ALBERTO MOSQUEDA RUIZ, quien les notificó haber sido despojado de sus bienes por una persona, que posteriormente fue aprehendida por ellos e identificada como CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, mencionado de autos como “cartucho”, SITUACIÓN QUE GUARDA RELACIÓN CON ESTA INVESTIGACIÓN. (FOLIOS 9 y 10).
Contiene ésta, evidencia forense de interés, tendente a demostrar que ocurrió un hecho punible, que eslabonado con otros datos de la investigación da importante referencia que se produjo el despojo de bienes al ciudadano RICHARD HUMBRETO CASTRO BLANCO, realizado esto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, para ser incorporada en juicio de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos expuestos, de las fundamentaciones de derecho, de la calificación jurídica que dimana de su análisis, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, solicita sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas que la fundamentan y consecuencialmente enjuiciado y condenado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO, previamente identificado, como autor responsable de la perpetración del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. LOURDES BENICIA SUAREZ, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitida la acusación por el delito de robo genérico en la modalidad de arrebato previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del código penal venezolano que textualmente dispone “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delitos que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona" así como los medios de prueba y siendo que estamos en la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de la conducta en los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 458 del Código Penal establece que quien comete el delito de robo en modalidad de arrebato será condenado con la pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de dieciocho (18) meses; pero, además, es discreción del juez, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, solo que en este caso, tal rebaja no es procedente toda vez que la oportunidad para ello es en la audiencia preliminar. Visto en todo caso que el acusado manifiesta admitir los hechos que se le imputan este juzgador procede de inmediato a sentenciar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara culpable y condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO titular de cedula de identidad N° v- 12.984.465 a la pena de un (1) AÑO, SEIS (06) MESES de prisión. Así se decide.
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad y que la pena impuesta es menor de cinco años se acuerda mantener su estado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución aplique lo conducente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Diaricese, publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA GAMUZZA
|