REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de agosto de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-85-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA

PENADO: JESÚS RAFAEL MOTA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.761.869.

DEFENSA PÚBLICA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: RUBÉN SANDOVAL y JOSÉ CONTRERAS (Occisos).

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Visto el Cómputo de pena practicado por este Tribunal en esta misma fecha, a fin de decidir, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el Penado JESÚS RAFAEL MOTA RAMÍREZ, antes identificado, en fecha 06 de noviembre de 1992, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. ****************************************************

SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en este misma fecha, practicó cómputo de pena y dejó establecido que el penado JESÚS RAFAEL MOTA RAMÍREZ, antes identificado, cumplió la pena principal y las accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2°, referidas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, en fecha 23 de julio de 2003, faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia. ****************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JESÚS RAFAEL MOTA RAMÍREZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal en fecha 09 de junio de 1999, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; por cuanto la pena impuesta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. *************************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado JESÚS RAFAEL MOTA RAMÍREZ, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Así se decide. ******************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano JESÚS RAFAEL MOTA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.761.869; por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1992, quien lo condenara a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22 del Código Penal. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el penado suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 con sede en Guarenas, Estado Miranda Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA



Exp. N° 1E85-99