REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-125-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA
PENADO: RAMÓN DEL VALLE CAÑAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.307.358.
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD E DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: FRANCISCO BAUTISTA VERA (Occiso) y Otros.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el ciudadano RAMÓN DEL VALLE CAÑAS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de febrero de 1990, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 460 en relación con el artículo 99, respectivamente, todos del Código Penal. *******************************
SEGUNDO: Que la sentencia antes citada fue ejecutada y realizado el cómputo correspondiente en fecha 09 de julio de 1992, por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia de los folios 51 al 52 de la Sétima Pieza del expediente que contiene la presente causa. *********************
TERCERO: Cursa al folio107 de la Séptima Pieza del expediente que contiene la presente causa, comunicación N° 0412, de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; mediante la cual informan a este Tribunal que el ciudadano RAMÓN DEL VALLE CAÑAS GONZÁLEZ, antes identificado, FALLECIÓ el día 11 de junio de 2002, a las 9:40 horas de la mañana, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria con antecedentes de asma bronquial, aplicándosele R.C.P sin obtener resultados. Información esta que se corresponde con la comunicación de fecha 11 de junio de 2002, inserta al folio 108 de la Séptima Pieza, emanada de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, dirigida al Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante la cual le participa el fallecimiento del mismo. ***********************************
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN DEL VALLE CAÑAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.307.358; por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de febrero de 1990, quien lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 460 en relación con el artículo 99, respectivamente, todos del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 y 34 del Código Penal. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la oficina de archivo judicial respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 1E125-99
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