REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-137-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA
PENADO: DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090.
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: JOSÉ ARCANGEL RODRÍGUEZ (Occiso).
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas las actas que conforma la presente causa y muy en especial el cómputo de pena cursante al folio 242 de la Primera Pieza del presente expediente, practicado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *******************
PRIMERO: Que el Penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado, en fecha 26 de junio de 1996, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. **************************************************************
SEGUNDO: Que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, fue aprehendido en fecha 20 de agosto de 1991, tal como se desprende de autos, hasta el día 07 de enero de 2000, fecha en la cual se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que permaneció ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Por otra parte, desde el día 07 de enero de 2000, fecha en la que se le concedió del DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como se evidencia del último Informe Conductual emanado de la Unidad Técnica N°6 de la Coordinación Regional Región Central, con sede en la ciudad de Calabozo y que fuera suscrito por la Licenciada Lilia Villalba Machado, y recibido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2004, del mismo se desprende que el penado a cumplido a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas, en virtud de la medida concedida; por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS. *********************************************************
Ahora bien, sumados los lapsos en que el penado se mantuvo privado de libertad y el tiempo de cumplimiento de pena mediante la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera concedida, se desprende que ha dado cumplimiento a un tiempo de pena igual a DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO y DOS (02) DÍAS, que los cumplirá el día 20 de agosto de 2005. ******************************
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 20 de agosto de 2005; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *******************************************
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 20 de agosto de 2005; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo **
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ***********************************
Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, DOMINGO RAMÓN GÓMEZ , anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado penado, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo , bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a Ocho (08) años, tal como lo disponía el artículo 14° de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal. *********************
1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, que los cumplió el día 20 de febrero de 1995. **********************************
2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, que los cumplió el 20 de abril de 1996. ******************************************************
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que los cumplió el 20 de diciembre de 2000. **************************************************************
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, que los cumplió el 20 de febrero de 2002. ****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta a DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, *****************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cítese al penado a través del Director de la Delegada de Prueba, ciudadana Lic. Lilia Villalba Machado, adscrita a la Unidad Técnica N° 6, ubicada en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena a la prenombrada Delegada de Prueba. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección de Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. **********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Exp. N° 1E137-99