REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1365-01
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
PENADO: JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.211.616.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************
PRIMERO: Que el ciudadano JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la colectividad. *********************************************************
SEGUNDO: Que el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de agosto de 2000, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa al folio 49 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. **********
TERCERO: En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal Primero de Ejecución otorgó al penado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se evidencia de los folios 02 al 05 de la Tercera Pieza del presente expediente. ***********
CUARTO: Cursa a los folios 46 al 48 de la Tercera Pieza del expediente que contiene al presente causa, INFORME EVALUATIVO DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBAS, de fecha 22 de julio de 2004; emanada de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental, suscrita por la Licenciada ROSIRIS MOYA S, en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, mediante la cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 01 de julio de 2004, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 03 de diciembre de 2001. ****************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha 03 de diciembre de 2001, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a la accesoria relativa a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una quinta parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem. *********************************************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria de la Inhabilitación Política, impuestas al penado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA de la Inhabilitación Política que fuese impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.211.616; por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal**************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el penado suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L). Cúmplase. ***************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Exp. N° 1E1365-01
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