REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de agosto de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-190-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.749.199.

DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: YUDELKIS PALACIOS y YURIOKIS PALACIOS.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal. ******************************************

SEGUNDO: Que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 195 y 196, respectivamente, del expediente que contiene la presente causa. *****************************

TERCERO: En fecha 23 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicó nuevo cómputo de pena, en virtud de la redención de pena acordada por ese mismo Tribunal; en el cual dejó establecido que el penado daba total cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, el día 03 de junio de 1999. **

CUARTO: En fecha 21 de enero de 1999, el Ministerio de Relaciones Interiores, según Resolución Ministerial N° 119, otorgó al penado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se evidencia de autos. **********************

QUINTO: Cursa al folio 135 del expediente que contiene la presente causa, comunicación N° 8261, de fecha 12 de noviembre de 2002; emanada de la Penitenciaría General de Venezuela mediante la cual el director de la misma informa que el penado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, antes identificado, ingresó a ese establecimiento penal el día 19 de febrero de 1997 procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo, y egresó del mismo el día 21 de enero de 1999, por libertad condicional según Resuelto Ministerial N° 119. ******************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, en fecha 03 de junio de 1999, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a la accesoria relativa a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una quinta parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Pero es el caso que desde la fecha en que el penado cumplió la pena principal y la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, sin que el Tribunal le hubiere extinguido expresamente la misma, por causas no imputables al mismo, razón por la cual considera este Juzgador que imponer al penado la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, sería causarle un perjuicio innecesario, por cuanto si el Tribunal se hubiere pronunciado oportunamente en cuanto a la extinción de la pena principal e imposición de la referida pena accesoria, ya el mismo hubiere dado cumplimiento a ésta. Por otra parte, en caso que se hubiere quebrantado el cumplimiento de la pena principal, para la presente fecha ya habría transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción de la pena que hubiere de cumplir el penado. *************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano EDUARDO JOSÉ PALACIOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.749.199; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, quien lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal. Se decreta asimismo la Libertad Plena del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, todos del Código Penal. ***************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L). Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ***
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ





Exp. N° 1E190-99