REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de agosto de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-219-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: JESÚS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.076.811.

DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: JESÚS RAMÓN LAMON GÓMEZ.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano JESÚS DUARTE, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN LAMON GÓMEZ. *****************************************

SEGUNDO: Que el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de noviembre de 1992, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folio 51 y 52 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***

TERCERO: En fecha 10 de agosto de 1999, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, otorgó al penado JESÚS DUARTE, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se evidencia del folio 81 de la Segunda Pieza del presente expediente. *********************************************

CUARTO: Cursa a los folios 81 al 82 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de fecha 13 de septiembre de 2000; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, suscrita por la Abogada ELENA VELAZCO, en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado JESÚS DUARTE, mediante la cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 13 de junio de 2000, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 1999. ******************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JESÚS DUARTE, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha 10 de agosto de 1999, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, pero es el caso que desde la fecha en que el penado cumplió la pena principal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin que el Tribunal le hubiere extinguido expresamente las mismas, por causas no imputables al mismo, razón por la cual considera este Juzgador que imponer al penado la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, sería causarle un perjuicio innecesario, por cuanto si el Tribunal se hubiere pronunciado oportunamente en cuanto a la extinción de la pena principal e imposición de la referida pena accesoria, ya el mismo hubiere dado cumplimiento a ésta. ************************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado JESÚS DUARTE, anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ****

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano JESÚS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.076.811; por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, quien lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN LAMON GÓMEZ. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal. Se decreta asimismo la Libertad Plena del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 13 del Código Penal.*
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Director General de Registros y Notarías, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L). Remítase el presente expediente a la oficina de archivo judicial respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ









Exp. N° 1E219-99