REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA: 1E-1318-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA.
PENADO: JUAN CARLOS MACHADO LUGO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1980, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.596; hijo de Luis Guillermo Machado (f) y Omaira Josefina de Machado, residenciado en el Barrio Pantoja, a una casa de la cancha de bloques rojos, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: ESTEBAN DE JESÚS VELÁSQUEZ (OCCISO).
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2003, cursante a los folios 83 al 88 del presente expediente; el penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, antes identificado, a partir del día 16 de marzo de 2004, fecha en la cual cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta; podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: *************************************************
PRIMERO: Cursa a los folios 22 al 23, del expediente que contiene la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de noviembre de 2000; mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS MACHADO LUGO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN DE JESÚS VELÁSQUEZ. ********
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 83 al 88 del presente expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2003; evidenciándose del mismo que el penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.403.596; para la presente fecha ha cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************
TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende de la sentencia condenatoria y del examen psicosocial que le fuera practicado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es decir, es delincuente primario. ***************************
CUARTO: Corre inserta al folio 80 del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, refiere que el penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, antes identificado, durante desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA. *****************
QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido recluido. ********************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 112 al 116, ambos inclusive, del expediente, resultados de la Evaluación Psicológica, de fecha 09 de julio de 2004, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Regional, Tratamiento no Institucional, Región Capital, integrado por las Licenciadas NELLY MENDOZA y YIMIN CARRILLO; quienes al realizar su pronóstico del caso, formularon lo siguiente: “...Se emite pronunciamiento favorable por considerar que el penado Juan Carlos Machado Lugo, cuenta con los recursos mínimos necesarios para ajustarse a las exigencias de la medida establecida, basando esta opinión en lo siguiente: -Primariedad en el delito. –Pese a su bajo nivel de autocrítica, luce movilizado por la sanción recibida y sus consecuencias. –Disposición de mantenerse al margen de la Ley y evitar situaciones de riesgo y cumplir con las pautas establecidas por el beneficio. –Apoyo familiar frágil pero dispuesto a brindar ayuda y servir de contención durante el proceso…”. (Negrillas del Tribunal), razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la mediad solicitada…” (Negrillas del Tribunal). *******
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; y por cuanto resulta evidente que el referido informe psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado arrojó resultados FAVORABLES, es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.596, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto).
Y ASI SE DECIDE. *************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), al penado JUAN CARLOS MACHADO LUGO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1980, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.596; hijo de Luis Guillermo Machado (f) y Omaira Josefina de Machado, residenciado en el Barrio Pantoja, a una casa de la cancha de bloques rojos, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese a la Dirección del Centro Comunitario Francisco Canestri ubicado en la Ciudad de Caracas, a fin que el prenombrado penado sea recibido como residente en el referido Centro. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Delegado de Prueba que se encargará de su supervisión y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, de la Sentencia Definitiva y del Cómputo de Pena. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 1E1318-00
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