REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA: 1E-1407-01
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA.
PENADO: JOSÉ NIEVES DÁVILA, venezolano, de 49 años de edad, natural de Egido Estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1955, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.028.225; domiciliado en Barrio Nuevo Parte Alta, casa s/n, Km 21 de la Carretera Petare Santa Lucía, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YISEL SOARES.
VÍCTIMA: RAUL ENRIQUE RUIZ NÚÑEZ (OCCISO).
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, cursante a los folios 155 al 158 del presente expediente; el penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, antes identificado, para la referida fecha ya tenía un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual equivale a un tiempo mayor a un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta; pudiendo ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIEMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: ***********************************************************
PRIMERO: Cursa a los folios 34 al 35, del expediente que contiene la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de mayo de 2001; mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ NIEVES DÁVILA, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAUL ENRIQUE RUIZ NÚÑEZ. ************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 153 al 158 del presente expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2004; evidenciándose del mismo que el penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.028.225; para la presente fecha ha cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. *********
TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende de la sentencia condenatoria y del examen psicosocial que le fuera practicado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es decir, es delincuente primario. *************************************
CUARTO: Corre inserta al folio 80 del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, lugar donde se encuentra recluido el penado, donde refiere que el penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, antes identificado, durante desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA. *****
QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido recluido. ********************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 196 al 199, ambos inclusive, del expediente, resultados de la Evaluación Psicológica, de fecha 14 de julio de 2004, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Regional, Tratamiento no Institucional, Región Capital, integrado por las Licenciadas NELLY MENDOZA y YIMIN CARRILLO; quienes al realizar su pronóstico del caso, formularon lo siguiente: “...Luego de un detallado análisis de los elementos significativos en la dinámica del penado José Nieves Dávila, se emite un pronunciamiento Favorable al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto en virtud que reúne las condiciones mínimas necesarias para ajustarse a las exigencias de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, basando esta opinión en lo siguiente: -Moderado nivel de autocrítica, ante el delito se aprecia movilización e intimidación por la pena recibida, denota aprendizaje de la misma. –Tolera, comprende normas y respeta figuras de autoridad. –Disposición de evitar situaciones de riesgo social, cumplimiento de los parámetros establecidos por la medida solicitada…”. (Negrillas del Tribunal), razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la mediad solicitada…” (Negrillas del Tribunal). ************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; y por cuanto resulta evidente que el referido informe psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado arrojó resultados FAVORABLES, es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.028.225, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). Y ASI SE DECIDE. ***********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), al penado JOSÉ NIEVES DÁVILA, venezolano, de 49 años de edad, natural de Egido Estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1955, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.028.225; domiciliado en Barrio Nuevo Parte Alta, casa s/n, Km 21 de la Carretera Petare Santa Lucía, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese a la Dirección del Centro Comunitario Francisco Canestri ubicado en la Ciudad de Caracas, a fin que el prenombrado penado sea recibido como residente en el referido Centro. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Delegado de Prueba que se encargará de su supervisión y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión, de la Sentencia Definitiva y del Cómputo de Pena. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 1E1407-01
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