REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de agosto de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1224-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.

VÍCTIMA: LUIS ALEXANDER VIVAS ANGARITA.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 58 de la tercera pieza del presente expediente, Oficio s/n, de fecha 04 de agosto de 2004, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ubicado en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referido Centro Penitenciario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a MIL DOSCIENTOS DIEZ (1210) DÍAS, quien debe cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, respectivamente, del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ******************************************

PRIMERO: corre inserta al folio 58 de la tercera pieza del presente expediente, Oficio s/n, de fecha 04 de agosto de 2004, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ubicado en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referido Centro Penitenciario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a MIL DOSCIENTOS DIEZ (1210) DÍAS, quien debe cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Robo genérico, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, respectivamente, del Código Penal; en virtud de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1998; la cual corre inserta a los folios 86 al 93 de la Segunda Pieza del presente expediente. ***************

SEGUNDO: Cursa al folio 188 del expediente, Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde se indica que el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262, ha laborado en el referido Centro Carcelario como artesano, en las fechas, días y horas que se indican en la misma, hasta la fecha del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m, los días lunes, martes, jueves y viernes, para un tiempo efectivamente trabajado de MIL DOSCIENTOS DIEZ (1210) DÍAS. *****

TERCERO: Cursa al folio 61 de la tercera pieza del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, por un tiempo igual a UN (01) AÑO y OCHO (O8) MESES. *******************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a MIL DOSCIENTOS DIEZ (1210) DÍAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo señalada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 64 de la tercera pieza del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el mismo ha trabajado efectivamente por un tiempo igual a MIL DOSCIENTOS DIEZ (1210) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES. *******************************

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de MIL DOSCIENTOS DIEZ (1210) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262; por un tiempo igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262, por un tiempo igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. *********
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ














Exp N° 1E1224-00