REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-006-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
PENADO: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.672.860.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: LUIS RODRÍGUEZ.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de junio de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ QUICHE, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417, respectivamente, del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ************
PRIMERO: Que el penado HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ QUICHE, antes identificado, fue aprehendido en fecha 23 de agosto de 2003, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (31/08/2004); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS, los cuales cumplirá el 03 DE OCTUBRE DE 2006. *********
SEGUNDO: Que el penado HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ QUICHE, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 03 de octubre de 2006, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *************************************************
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 03 de octubre de 2006; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. **************************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************
Ahora bien, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ QUICHE, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es decir, fue condenado por uno de los delitos que se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la norma antes transcrita se desprende que el penado a fin de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberá estar privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta; que cumplirá el día 15 de marzo de 2005; por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; fecha a partir de la cual podrá optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto fue condenado a una pena mayor a TRES (03) AÑOS, mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como se indica a continuación: *************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar por cuanto fue condenado por cuanto fue condenado a una pena mayor a TRES (03) AÑOS, mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme con lo previsto en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 15 de marzo de 2005. **************************************************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 15 de marzo de 2005. *****************************************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, que los cumplirá el 27 de septiembre de 2005, a las 4:00 p.m. *****************
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que los cumplirá el 25 de diciembre de 2005. ************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ QUICHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.672.860, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 14 de junio de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensora, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. **********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Exp. N° 1E006-04