REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 05 de agosto de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-820-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA

PENADO: BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.407.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: ROSA SEVERO DE FONSECA y ELENA VIELMA DE MOLINA.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 170 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 04433-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referida Penitenciaría General; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, quien debe cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la acumulación de penas efectuada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2000, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Robo a Mano Armada y Violación previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 460 y 375, respectivamente, del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ***********************************************************

PRIMERO: corre inserta al folio 170 de la Tercera Pieza del presente expediente, Oficio N° 04433-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referida Penitenciaría General; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, quien debe cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la acumulación de penas efectuada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2000, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Robo a Mano Armada y Violación previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 460 y 375, respectivamente, del Código Penal. ********************************

SEGUNDO: Cursan a los folios 173 al 177 de la Tercera Pieza, Constancias de Trabajo, emanadas de la Penitenciaría General de Venezuela y el Internado Judicial Capital Rodeo II, donde se indican que el penado BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.407, laboró en los referidos Centros Carcelarios como zapatero, tejedor de chinchorro y marroquinero, en las fechas y horarios que se especifican en las mismas, para un tiempo efectivamente trabajado de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS. **********

TERCERO: Cursa a los folios 171 y 172, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello solicita la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS; tal como se evidencia de las Constancias de trabajo señaladas anteriormente, y que fueran verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 180 de la Tercera Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el referido penado ha trabajado efectivamente por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. *********************

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.407; por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano BALTAZAR FERNÁNDEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.407, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Penitenciaría General de Venezuela. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA








Exp N° 1E820-00