REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1521-02
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA
PENADO: DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.868.629.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 62.211.
VÍCTIMA: FRANYERSON NIEVES COLMENARES.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 195 del presente expediente, escrito suscrito por el penado DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.868.629; mediante el cual solicita a este Tribunal le sea conmutada el resto de la pena por confinamiento, por cuanto a partir del 05 de julio de 2004, puede optar y solicitar el mismo; señalando además la dirección para la cual solicita el confinamiento. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ****
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *************************************************************
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *************************
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ***************
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************
Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento planteada por el penado DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente: ************
PRIMERO: Corre inserta a los folios 44 al 52 del presente expediente, sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ , identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. ****************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 60 al 62 del expediente, Cómputo de Pena practicado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2002; según el cual el penado DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, DOS (02) AÑOS, que los cumplió el 05 de julio de 2004; siendo que el mismo fue condenado a cumplir al pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a DOS (02) AÑOS y UN (01) MES. **********************
TERCERO: Que al folio 195 del expediente cursa solicitud de confinamiento formulada por el penado DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, anteriormente identificado, señalando la dirección del lugar para el cual solicita sea confinado, a tal efecto consignó Constancia de Residencia, cursante al folio 201 del expediente. *************************
CUARTO: Corre inserta al folio 202 del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, antes identificado. ****************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 60 al 62 del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2002; según el cual el penado DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, DOS (02) AÑOS, que los cumplió el 05 de julio de 2004; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio y hasta la presente fe cha ha cumplido un tiempo total de pena igual a DOS (02) AÑOS y UN (01) MES; tiempo este de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; que cumplió el 05 de julio de 2004; tiempo suficiente para la procedencia de la solicitud de confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir SIETE (07) MESES de presidio. Igualmente corre inserta al folio 201 del presente expediente, Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, consignada por el penado, indicando el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Barrio Negro Primero, Calle Juventud, Sector 2, casa N° 09, Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo; el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado. ****************
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ , titular de la Cédula de Identidad N°V-14.868.629, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de SIETE (07) MESES más un tercio del tiempo antes señalado; es decir, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, para un tiempo total de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminará el 15 de mayo de 2005; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano DANNY SIXTO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.868.629; por un tiempo total de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminará el 15 de mayo de 2005. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Negro Primero, Calle Juventud, Sector 2, casa N° 09, Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: ******************
1).- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, cada Ocho (08) Días. *******************************
2).- Residir en el Barrio Negro Primero, Calle Juventud, Sector 2, casa N° 09, Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo. *********
3).- No salir del Municipio Autónomo Los Guayos sin la autorización de este Tribunal o la Prefectura del referido Municipio. *********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese al Prefecto del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” y a la Coordinación Regional Región Capital a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 1E1521-02
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