REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 09 de agosto de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-002-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA

PENADO: DARWIN EDUARDO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.496.309.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 89.246.

VÍCTIMAS: IGNACIO JAVIER GODOY y LENNIN EDUARDO GARCÍA MONTILLA (Occisos).

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de junio de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN EDUARDO GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinales 1° y 2° del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *******************************

PRIMERO: Que el penado DARWIN EDUARDO GUTIÉRREZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 14 de noviembre de 2001, tal como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 al 04 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (09/08/2004); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, los cuales cumplirá el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2026. *************

SEGUNDO: Que el penado DARWIN EDUARDO GUTIÉRREZ, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2026, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *******************************************


b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 14 DE NOVIEMBRE DE 2026; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **********************************************************

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ************************************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

Ahora bien, el ciudadano DARWIN EDUARDO GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal; Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (negrillas y subrayado del Tribunal); no es menos cierto que el referido hecho ocurrió el día 10 de noviembre de 2001, durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del penado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” (Negrillas del Tribunal). La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; de igual manera no le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo de pena redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, además de ello la pena impuesta es mayor de ocho años; tal como lo disponía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. *******************************************************



1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar por cuanto fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la pena impuesta es mayor de ocho (08) años, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. *****


2.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, que los cumplirá el día 14 de febrero de 2008. ****************************************************

3.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de OCHO (08) AÑOS y CUATRO MESES, que los cumplirá el 14 de marzo de 2010. *****************************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, que los cumplirá el 14 de julio de 2018. ***************************************************************

5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá el 14 de agosto de 2020. ****


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado DARWIN EDUARDO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.496.309, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de junio de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA TORRES LARA


Exp. N° 1E002-04