REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas 18 de agosto de 2004


CAUSA: 2E362

JUEZA: NANCY TOYO YANCY.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.

PENADO: ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.934.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMA: CEDEÑO JOSE Y AGUIRRE NENNYS

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Publico.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.692.934, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, Estado Miranda, se procede a REFORMAR la misma, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 13-08-99, que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, Estado Miranda, condenó al penado ARANGUREN DURAN MOISES, a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal y como consta en los folios (105-107) de la presente causa.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido el día 24-10-98 como consta en el folio (02), manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha 18-08-04, por lo cual cumplió detención efectiva de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a este, se le deberá descontar un tiempo de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; visto que dicho penado cumple con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia, un tiempo por cumplir de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, para satisfacer la pena la cual en definitiva cumpliría en su totalidad el 15-05-06.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 15-05-06.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir en fecha 15-05-08.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.692.934; Destacamento de Trabajo: Al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; el cual ya operó.

2.- El mencionado penado optó por el beneficio de Régimen Abierto: Que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; el cual ya operó.


3.- El penado optó por la Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual ya operó desde el 15-09-03.

4.- La penada podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, el cual ya operó desde el día 15-05-04. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la reforma del computo de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13-08-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, Estado Miranda, en contra del penado ARANGUREN DURAN MOISES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.934, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR a la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional con sede en Guarenas, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de saber si este se encuentra en condiciones optimas para disfrutar del Beneficio de Confinamiento, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial.
Notifíquese a las partes, librase boleta de citación, notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor del Penado. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



ACT: 2E362
NTY/ ypg