REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Agosto de 2004.
194° y 145°


CAUSA: 2E446-

JUEZA: NANCY TOYO YANCY.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.

PENADO: HECTOR JOSE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-
10.093.614.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. XIOMARA JIMENEZ

VÍCTIMA: SANCHEZ ESCALONA FRANKLIN.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Publico.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, en fecha 22-10-98; mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR JOSE LUGO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 83 ambos del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado HECTOR JOSE LUGO, antes identificado, fue aprehendido por primera vez en fecha 12-06-95, tal como se evidencia en el folio 07 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido hasta el 05-09-95, en donde fue puesto en libertad bajo fianza, un tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; posteriormente fue detenido en fecha 04-06-04 en virtud de la requisitoria librada en su contra, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados da un total de cumplimiento de CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, los cuales cumplirá el día 27-02-08.

SEGUNDO: Que el penado HECTOR JOSE LUGO, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 11-03-2008, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 27-02-2008; trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, el cual cumplirá el 27-02-2009.-

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, estado privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO; esto es, a partir del día 10-03-05.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 10-08-05

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que los cumplirá el 10-12-06.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será en TRES (03) AÑOS, que los cumplirá el 10-05-07.

DISPOSITIVA


En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la reforma del computo de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-10-98, por el extinto Juzgado Superior en lo penal en contra del penado HECTOR JOSE LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.093.614, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 836 ambos del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem , quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, librase boleta de citación, notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor del Penado. CUMPLASE
EL JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

NANCY TOYO YANCY


EL SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE

Act N° 2E446-99