REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION


Guarenas, 27 de Agosto de 2004


Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, suscrito en fecha 11-08-04, por parte de la Lic. Miriam de Amaya (Delegada de Prueba) y Lic. Maria Rodríguez (Delegada de Prueba), al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.489.267, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Decisión dictada por este Juzgado de fecha 03 de Junio de 2004, mediante la cual procedió a la acumulación de las penas impuestas a PALOMO BOLÍVAR OVIDIO JOSÉ, anteriormente identificado, resultando que el mismo debe cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 457 y 278 respectivamente, todos del Código Penal; Así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en le artículo 13 del Código Penal.

Por último, cursa en este expediente, resultado del INFORME PSICOSOCIAL de fecha 11-08-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Se emite pronóstico DESFAVORABLE considerando que el penado no comprende ni tolera normas, por lo que no se ajusta a los parámetros intramuros, utiliza la violencia como principal vía para resolver conflictos, es intolerante ante frustraciones, dirige sus sentimientos a personas de conducta irregular, no posee apoyo familiar”

La integración de los datos arrojados por el estudio Psicosocial efectuado, nos muestra un sujeto que no cuenta para el momento de la evaluación con las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del beneficio solicitado. Recordemos que estos beneficios permiten al penado una mejor adaptación a una “nueva” vida en sociedad, por lo tanto necesitan estar preparados para asumirlos como tal; y nuestro deber como operadores de justicia, que la sociedad no reciba un nuevo revés. Por lo tanto, no sería justo ni para el penado, ni para la comunidad, permitirle el goce de este beneficio si no entiende el supra nombrado, la responsabilidad que significa.

CONCLUSION: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…” y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el Derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es IMPROCEDENTE a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto, que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado: considerando que el penado no comprende ni tolera normas, por lo que no se ajusta a los parámetros intramuros, utiliza la violencia como principal vía para resolver conflictos, es intolerante ante frustraciones, dirige sus sentimientos a personas de conducta irregular, no posee apoyo familiar”; Tal resultado desfavorable (DESFAVORABLE) no cumple con uno de lo requisitos establecidos en el articulo 501 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de estudiar y analizar este juzgador la información plasmada en el Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico, el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia, por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia SE NIEGA de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la IMPROCEDENCIA de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado: PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente Decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal, a la Defensa de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado; Para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo a la vez, copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnóstico. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. JOSÉ A. BERROTERÁN O.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Exp: 2E-438-99 acum 5E 1334-00